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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Malaysia (RATIFICATION: 1963)

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Artículos 3, 2) y 5, a), del Convenio. Funciones encomendadas a los inspectores del trabajo y cooperación con otros servicios gubernamentales. La Comisión tomó nota anteriormente de que, desde las enmiendas de 2010 a la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes de 2007, los funcionarios del trabajo han asumido funciones de control en este ámbito. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual la función de control de los inspectores del trabajo en el marco de la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, se limita a la identificación de elementos de trabajo forzoso y de trata de personas, a través de la inspección y de otras actividades operativas. El Gobierno también indica que proporciona protección legal a todos los trabajadores extranjeros documentados e indocumentados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el objetivo principal de los inspectores del trabajo, que es la protección de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las acciones emprendidas por los inspectores del trabajo cuando se detectan elementos de trabajo forzoso o de trata de personas, sobre el número de estos casos y sobre sus resultados después de haberlos sometido a las autoridades competentes. La Comisión pide, además, que el Gobierno continúe comunicando información sobre las acciones emprendidas por la inspección del trabajo para que los empleadores cumplan con sus obligaciones en relación con los trabajadores migrantes, incluidos los que se encuentran en situación irregular, como el pago de los salarios, la seguridad social y otras prestaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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