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Night Work Convention, 1990 (No. 171) - Uruguay (RATIFICATION: 2018)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de la legislación a través de la cual se aplican las disposiciones del Convenio, en particular de la Ley núm. 19313 que regula el trabajo nocturno y de su reglamento, aprobado mediante Decreto núm. 234/015, adoptados en 2015.
Artículo 6, 1) y 2) del Convenio. Declaración de no aptitud para el trabajo nocturno. La Comisión toma nota de que el artículo 6 del reglamento de la Ley núm. 19313 prevé que los trabajadores que realicen trabajo nocturno y que, por razones de salud, no puedan seguir desempeñándolo, serán asignados, cuando sea factible, a un puesto similar en horario diurno. La Comisión toma nota de que ni la Ley núm. 19313 ni su reglamento establecen las prestaciones que se concederán a estos trabajadores si la asignación a tal puesto no es factible. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que a los trabajadores nocturnos que por razones de salud sean declarados no aptos para el trabajo nocturno, se les concedan las mismas prestaciones que a otros trabajadores no aptos para trabajar o que no pueden conseguir empleo, cuando no sea factible la asignación a un puesto similar para el que los referidos trabajadores sean aptos, según lo prescripto por este artículo del Convenio.
Artículo 7, 3), a) y c). Maternidad. Medidas de protección contra el despido y la pérdida de beneficios relativos al grado de antigüedad y las posibilidades de promoción. La Comisión toma nota de que ni la Ley núm. 19313 ni su reglamento contienen disposiciones que contemplen las medidas de protección previstas en el artículo 7, 3), a) y c) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar que durante los periodos a que se refiere el artículo 7, 1) del Convenio: i) no se despida ni se comunique el despido a ninguna trabajadora que realice trabajo nocturno por motivos vinculados al embarazo o parto (artículo 7, 3), a) del Convenio), y, ii) que la trabajadora no pierda los beneficios relativos a grado de antigüedad y posibilidades de promoción que estén vinculados al puesto de trabajo nocturno que ocupa regularmente (artículo 7, 3), c) del Convenio).
Artículo 9. Servicios sociales. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para prever servicios sociales apropiados para los trabajadores nocturnos y, cuando se precise, para los trabajadores que realicen un trabajo nocturno, especificando la naturaleza de tales servicios.
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