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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Burundi (RATIFICATION: 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 11, de 24 de noviembre de 2020, por la que se revisa el Decreto Ley núm. 1/037, de 7 de julio de 1993, sobre la revisión del Código del Trabajo de Burundi. En cuanto al mecanismo de fijación de los salarios mínimos, la Comisión observa que los artículos 186 y 551 del nuevo texto reproducen en gran medida los artículos 74 y 249 del antiguo texto y que el nuevo texto especifica que las tasas deben reajustarse cada cuatro años y revisa las sanciones previstas en caso de pago de una remuneración inferior al salario mínimo legal.
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, tomando nota de la falta de progresos tangibles en la activación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos que prevé el Código del Trabajo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para reactivar sin demora el procedimiento de revisión de las tasas de los salarios mínimos, y que proporcionara información al respecto, en particular sobre toda ordenanza dictada con posterioridad a dicha revisión. La Comisión también pidió al Gobierno que comunicara información sobre los salarios mínimos aplicables por categorías y que se fijan mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha creado una comisión tripartita que determinará los términos de referencia de un estudio objetivo que será realizado por especialistas y que conducirá a una propuesta de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en el contexto socioeconómico nacional. Además, la Comisión toma nota de que la COSYBU reconoce en sus observaciones la voluntad del Gobierno de fijar tasas salariales mínimas actualizadas, pero pide una vez más que se acelere el procedimiento de revisión de dichas tasas. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión se ve obligada a observar que, desde 1988, el SMIG no ha sido reajustado y que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre la negociación colectiva en materia de salarios mínimos por categorías. En este contexto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para proceder, cuanto antes, a un reajuste del SMIG, a la luz de los resultados de la revisión iniciada en el seno de la mencionada comisión tripartita. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre los salarios mínimos aplicables por categorías y que se fijan mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].
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