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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Benin (RATIFICATION: 2001)

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Observation
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Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso. Niños vidomégons. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los niños vidomégons, es decir, los niños entregados a terceras personas, para que vivan en su casa, por sus padres o por un intermediario con el fin de que puedan recibir educación y trabajar, están expuestos a diferentes formas de explotación en las familias de acogida. La Comisión también tomó nota de que el artículo 219 del Código del Niño (Ley núm. 2015-08 de 8 de diciembre de 2015) establece la obligación de escolarizar al niño entregado y prohíbe la utilización de estos niños como trabajadores domésticos. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 2016, expresó su preocupación por que la práctica tradicional del vidomégon se asemeje al trabajo forzoso y por el hecho de que los niños entregados a terceras personas, en particular los niños vidomégons, sean objeto de explotación sexual. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2015, también expresó preocupación por la persistencia de la deriva que ha tenido la entrega de niños vidomégons, que se ha convertido en una fuente de explotación económica y a veces sexual.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la detección de casos de explotación laboral de niños vidomégons se ve obstaculizada por el hecho de que los inspectores del trabajo no pueden acceder a los hogares. Sin embargo, el Gobierno señala que en caso de detectar abusos o violencia contra niños vidomégons, los autores de estos actos son enjuiciados y condenados. El Gobierno también indica que se ha establecido un servicio de atención telefónica para los niños víctimas de violencia y abusos, incluidos los niños vidomégons, con miras a combatir los malos tratos y la violencia física contra los niños. Asimismo, señala que el fenómeno de los niños vidomégons se está reduciendo debido a que la mayor parte de los padres son conscientes de la explotación de niños en las familias de acogida. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por la persistencia de prácticas nocivas en Benin, como el vidomégon, y recomendó que se investigue y enjuicie a las personas responsables de esas prácticas nocivas (CRC/C/OPSC/BEN/CO/1, párrafos 20, e) y 21, e)). Asimismo, la Comisión toma nota de que en el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 2017 se indica que el 90 por ciento de los niños vidomégons no asiste a la escuela. Se los emplea en los mercados y en el comercio callejero, y también realizan tareas domésticas no remuneradas. En el informe de 2017 también se indica que las niñas vidomégons, además de ser explotadas económicamente, muchas veces eran víctimas de la prostitución (A/HRC/WG.6/28/BEN/2, párrafo 38). La Comisión toma nota con profunda preocupación de la persistencia de la situación de los niños vidomégons, que están expuestos a diferentes formas de explotación en las familias de acogida. Si bien toma nota de algunas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para proteger a los menores de 18 años de todas las formas de trabajo forzoso o de explotación sexual comercial, en particular a los niños vidomégon. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, con carácter de urgencia, que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos de las personas que someten a los menores de 18 años a trabajos forzosos o a explotación sexual comercial, y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículos 3, a), y 7, 1). Peores formas de trabajo infantil y sanciones penales. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 2006-04, de 10 de abril de 2006, sobre las condiciones de desplazamiento de los menores y las sanciones por trata de niños en la República de Benin, prohíbe la venta y la trata de niños con fines de explotación económica y sexual. La Comisión también tomó nota de que el Código del Niño de 2015 contiene disposiciones relacionadas con la venta y trata de niños (artículos 200 a 203 y 212). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que las estadísticas sobre el número de condenas y sanciones penales impuestas aún no estaban disponibles. La Comisión también tomó nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el CRC expresó su preocupación por el número de niños que eran víctimas de trata interna con fines de trabajo doméstico y de empleo en la agricultura de subsistencia y el comercio, o, en particular en el caso de las adolescentes, que estaban sometidas a la trata transnacional con fines de explotación sexual y de trabajo doméstico en otros países. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de 2015, continuó expresando su preocupación respecto a que Benin era al mismo tiempo un país de origen, tránsito y destino para la trata de personas, y en particular mujeres y niños.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre enero y mayo de 2020, la Oficina central para la protección de menores y familias y la eliminación de la trata de seres humanos (OCPM) identificó diez casos de trata de niños en Benin. El Gobierno también señala que se están recopilando datos estadísticos sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, y condenas y sanciones penales impuestas por trata de niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), se han creado ramas de la OCPM en zonas de riesgo y se han establecido procedimientos de identificación de los niños víctimas de trata. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por la prevalencia de casos de trata de niños desde y hacia los países vecinos, en particular con fines de servidumbre doméstica y de explotación sexual comercial en el caso de las niñas, y de trabajo forzoso en minas, canteras, mercados y explotaciones agrícolas en el caso de los niños, especialmente en los distritos mineros dedicados a la extracción de diamante. Asimismo, el CRC observó que el sistema vigente de identificación de los niños víctimas de venta y trata es insuficiente e ineficaz (CRC/C/OPSC/BEN/CO/1, párrafos 20, f) y 32, a)). La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones de la Ley núm. 2006 04, de 10 de abril de 2006, en particular mediante la realización de investigaciones exhaustivas y el enjuiciamiento de las personas que participan en la trata de menores de 18 años. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, y de condenas y sanciones impuestas por el delito de trata de menores de 18 años. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la OCPM en materia de prevención y lucha contra la trata de niños.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia necesaria para librarlos de estas formas de trabajo. Niños que trabajan en minas y canteras. La Comisión había tomado nota de que, según el estudio realizado como parte del proyecto OIT-IPEC ECOWAS II (diciembre de 2010-abril de 2014), se detectó que 2 995 niños trabajaban en 201 explotaciones mineras diferentes, el 88 por ciento de los cuales eran niños en edad escolar. La Comisión también tomó nota de que a raíz del proyecto OIT/IPEC ECOWAS II se realizaron acciones específicas para impedir el trabajo infantil en las explotaciones mineras, como la sensibilización de los actores de las explotaciones mineras y su formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Los explotadores de las canteras establecieron asimismo reglas de funcionamiento interno, que prevén sanciones contra los explotadores o los padres que empleen a menores en las explotaciones. Se instauraron también dispositivos de alerta, que permiten señalar a los supervisores de las explotaciones la presencia de menores trabajadores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2020, se establecieron comités para supervisar el trabajo infantil en las canteras y en los sitios para triturar granito de los municipios de Djidja, Zangnanado, Bembéréké, Tchaourou, y Parakou con el apoyo del UNICEF. Los comités de supervisión están compuestos por inspectores del trabajo, jefes de departamentos de minas y canteras, encargados de centros de promoción social, agentes de la policía judicial, operadores de obras y canteras, jefes de asociaciones de mujeres trituradoras y dirigentes de distritos y pueblos. El Gobierno también indica que se realizó un taller de formación sobre el trabajo infantil, especialmente en minas y canteras, para los miembros de los comités de supervisión. Durante las visitas de los comités de supervisión, se encontraron varios niños trabajando en canteras de granito del municipio de Bembéréké. La Comisión alienta una vez más al Gobierno a que siga adoptando medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños del trabajo peligroso en el sector de la minería y las canteras. Pide además al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre el número de niños protegidos o retirados de este tipo de trabajo peligroso y que indique las medidas de rehabilitación e integración social de las que se han beneficiado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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