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Observation
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Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. En su observación anterior, la Comisión señaló que en la Ley sobre el Empleo (enmienda), de 2015 (Ley de 2015), y la Ley de la Constitución de Zambia (enmienda), de 2016, no se hace referencia a los motivos de «ascendencia nacional» ni «origen social» establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. Asimismo, observó que la Ley de 2015 se refiere únicamente a la discriminación en caso de terminación del empleo en virtud del artículo 36, 3). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) proporcionará información actualizada sobre la aplicación práctica del artículo 36, 3) de la Ley sobre el Empleo, incluyendo una copia de cualquier decisión judicial sobre casos en los que el despido se haya basado en motivos prohibidos, en particular en razón del «estatuto social », con el fin de que la Comisión pueda evaluar su significado en la práctica, y 2) redoblara sus esfuerzos para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, definiendo y prohibiendo la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación con respecto a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y suministrara información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley del Código de Empleo, aprobada en 2019, prohíbe en su artículo 5 la discriminación directa e indirecta contra un trabajador o un futuro trabajador «en lo que respecta a la contratación, la formación, los ascensos, las condiciones de empleo, la terminación de la relación de empleo u otras cuestiones derivadas del empleo». En el artículo 5, 2) de la ley se enumeran los siguientes motivos prohibidos de discriminación: «color, nacionalidad, tribu o lugar de origen, lengua, raza, origen social, religión, creencias, conciencia, opiniones políticas o de otro tipo, sexo, género, embarazo, estado civil, etnia, responsabilidad familiar, discapacidad, estatus, salud y nivel cultural o económico». Aunque no se hace referencia expresa a la extracción nacional, esta parece estar cubierta por los motivos de «tribu o lugar de origen». La Comisión también observa que en el artículo 5, 5), se establece que la persona que infrinja este artículo estará cometiendo una infracción y podrá ser sancionada con una multa de hasta 200 000 unidades de multa. Tras la aprobación de la Ley del Código de Empleo, de 2019, se derogaron la Ley sobre el Empleo (capítulo 268 de las Leyes de Zambia) y su enmienda de 2015. Al tiempo que acoge con agrado este avance legislativo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la Ley del Código de Empleo, de 2019, en relación con la discriminación, en particular el número y el la naturaleza de las infracciones por los que se hayan aplicado multas de conformidad con el artículo 5, 5) de la Ley, y ejemplos de casos de discriminación basados en los motivos de «tribu o lugar de origen» que se hayan abordado en virtud de la ley, con miras a que la Comisión pueda determinar el alcance de estos motivos en la práctica.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que se ha elaborado una política nacional que promueve la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad relativa a la formulación y adopción de la política nacional de igualdad y lo anima a consultar a los interlocutores sociales y a otros grupos interesados en lo relativo a la formulación de dicha política, con el fin de garantizar su pertinencia, dar a conocer su existencia, promover una mayor aceptación y apropiación de la misma, y mejorar su eficacia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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