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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Azerbaijan (RATIFICATION: 1992)

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Observation
  1. 2021
  2. 2015
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Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. 1. La trata de personas. a) Plan de acción. En relación con su solicitud anterior sobre la aplicación y la renovación del Plan de Acción Nacional contra la Trata 2014-2018, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria sobre la adopción del Plan de acción nacional 2020-2024 mediante el Decreto Presidencial núm. 2173, de 22 de julio de 2020. La Comisión observa que dicho plan nacional 2020-2024 tiene por objeto, entre otras cosas: i) mejorar el marco legislativo e institucional; ii) garantizar el enjuiciamiento efectivo del delito de trata de personas; iii) reforzar la protección de las víctimas; iv) reforzar la cooperación internacional, y v) sensibilizar sobre la trata de personas. La Comisión observa además que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre la trata de personas, de 2005, el responsable de la aplicación de los planes de acción nacionales es el coordinador nacional de la lucha contra la trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar los diversos componentes del PNA 2020-2024, así como información sobre las actividades del coordinador nacional para la lucha contra la trata de personas y sobre cualquier evaluación de los resultados obtenidos o las dificultades encontradas en la lucha contra la trata de personas.
b) Penas y aplicación de la ley. La Comisión solicitó previamente al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 144-1 del Código Penal, que castiga la trata de personas con penas de prisión de 5 a 15 años. En su respuesta, el Gobierno señala que, en virtud del artículo 144-1 del Código Penal, en 2018, la policía investigó 144 casos de trata de personas, 26 de los cuales fueron remitidos a la Fiscalía, lo que dio lugar a 21 condenas; en 2019, la policía investigó 146 casos de trata de personas, 23 de los cuales fueron remitidos a la Fiscalía, lo que dio lugar a 41 condenas; en 2020, la policía investigó 155 casos de trata de personas, 16 de los cuales fueron remitidos a la fiscalía, lo que dio lugar a 11 condenas. La Comisión observa que, en su informe de 2018, el Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos (GRETA), en relación con la aplicación por Azerbaiyán del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, señaló que una buena parte de las penas de prisión habían sido suspendidas (párrafo 174). La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar que se impongan y apliquen penas de prisión suficientemente eficaces y disuasorias contra los autores del delito de trata, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. Le pide que tenga a bien seguir proporcionando información sobre el número de enjuiciamientos y condenas impuestas, así como sobre penas específicas aplicadas, de conformidad con el artículo 144-1 del Código Penal.
c) Identificación y protección de las víctimas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Centro de asistencia a las víctimas de trata (Centro) presta asistencia social, jurídica, médica, psicológica y de otro tipo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de víctimas de trata identificadas, así como el número de las que recibieron los servicios proporcionados por el Centro.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2020, el Centro prestó asistencia a 90 víctimas de trata. En particular, cinco víctimas recibieron asistencia jurídica; cinco víctimas recibieron apoyo psicológico; dos recibieron atención médica, y a tres se les prestó ayuda en materia de empleo. La Comisión observa que el PNA 2020-2024, en su sección 4.4, prevé una serie de medidas destinadas a la rehabilitación social y la protección de las víctimas de trata. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos con miras a garantizar que se proporcione una protección y una asistencia adecuadas a las víctimas de trata con fines de explotación sexual y laboral. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular en el marco del PNA 2020-2024. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe suministrando información sobre el número de víctimas que han sido detectadas y que han recibido los servicios proporcionados por el Centro.
2. Situación de vulnerabilidad de los trabajadores migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de la situación de vulnerabilidad de los trabajadores migrantes, en particular en el sector de la construcción, la agricultura y el trabajo doméstico, ante las prácticas de empleo abusivas. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la plena protección de los trabajadores migrantes frente a las prácticas y las condiciones abusivas que podrían ser equivalentes a trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, durante el periodo que abarca la memoria, no se registraron casos de imposición de trabajo forzoso a los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota además de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 7 de octubre de 2021, ha sostenido que Azerbaiyán no instituyó ni llevó a cabo una investigación efectiva de las alegaciones de trabajo forzoso y trata por parte de los trabajadores migrantes (Zoletic y otros c. Azerbaiyán). La Comisión también observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2021, expresó su preocupación por las omnipresentes violaciones de los derechos laborales, especialmente de los trabajadores migrantes, como el impago o el pago insuficiente de los salarios, la discriminación salarial y las muertes y lesiones en el lugar de trabajo (E/C.12/AZE/CO/4, párrafo 28). La Comisión subraya que el sistema que rige el empleo de los trabajadores migrantes debería estar diseñado para evitar que dichos trabajadores se encuentren en una situación de mayor vulnerabilidad, en particular cuando son objeto de prácticas abusivas por parte de los empleadores, como la retención de pasaportes o el impago o el pago insuficiente de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para evitar que los trabajadores migrantes sean víctimas de prácticas y condiciones de trabajo abusivas que equivaldrían a un trabajo forzoso, y que garantice que puedan hacer valer sus derechos y tener acceso a la justicia y a medidas de reparación, independientemente de su situación jurídica en el país. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones e investigaciones realizadas en los sectores económicos en los que los trabajadores migrantes están mayoritariamente ocupados, incluidos el sector de la construcción, la agricultura y el trabajo doméstico, y los resultados de dichas inspecciones.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio para fines no militares. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, según el artículo 3.2 de la Ley sobre el Servicio Castrense y Militar Obligatorio de 2011, el servicio militar es obligatorio para todos los ciudadanos varones que hayan cumplido los 18 años de edad. La Comisión observó además que, en virtud del artículo 9.1 de la Ley sobre el Estatuto del Personal Militar de 1991, quienes realicen su servicio militar podrán ser obligados, durante el periodo que dure dicho servicio, a realizar trabajos u otras tareas no relacionadas con el servicio militar, de conformidad con el procedimiento establecido por el Presidente de la República de Azerbaiyán. Sin embargo, el Gobierno indicó que la mencionada disposición no se había aplicado en la práctica. La Comisión recordó que el artículo 2, 2), a) del Convenio excluye de la prohibición del trabajo forzoso el trabajo o el servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar. Asimismo, recordó que las disposiciones del Convenio relativas al servicio militar obligatorio no se aplican al personal militar profesional y, por consiguiente, el Convenio no se opone a la realización de trabajos de carácter no militar por parte del personal militar que presta servicio en las fuerzas armadas de forma voluntaria. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información por parte del Gobierno sobre este punto, y reitera su petición al Gobierno y lo insta a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 9, 1) de la Ley sobre el Estatuto del Personal Militar con el fin de garantizar que cualquier trabajo o tarea exigida en virtud de las leyes de servicio militar obligatorio se limite a trabajos de naturaleza puramente militar. Solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los casos en los que se puede pedir a las personas que prestan el servicio militar obligatorio que realicen tareas que no son propias del servicio militar, incluyendo el número de personas afectadas y los tipos de trabajo realizados.
Artículo 2, 2) c). a) Trabajo de los presos para empresas privadas. La Comisión observó anteriormente que, de conformidad con el artículo 95, 1) del Código de Ejecución de Penas, toda persona condenada está obligada a trabajar, pudiendo exigirse a los reclusos que trabajen en empresas y talleres de las instituciones penitenciarias o en otras empresas fuera de la institución penitenciaria, también en empresas privadas. Si bien observó que, en virtud del Código de Ejecución de Penas, las condiciones de trabajo de los reclusos pueden considerarse aproximadas a las de una relación de trabajo libremente consentida, la Comisión observó que, en virtud de la legislación vigente, no se requiere el consentimiento formal de los reclusos para trabajar en empresas privadas. La Comisión recordó que el trabajo de los reclusos para entidades privadas solo puede considerarse compatible con el Convenio cuando existen las garantías necesarias para asegurar que los reclusos en cuestión aceptan dicho trabajo voluntariamente, sin ser sometidos a presiones ni a la amenaza de ninguna sanción, y que las condiciones de dicho trabajo se aproximan a las de una relación de trabajo libre. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre este punto. Pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que el trabajo de los reclusos en empresas privadas solo pueda realizarse con su consentimiento libre, formal e informado. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione copias de muestra de los contratos firmados entre una empresa privada y una institución penitenciaria, así como de cualquier contrato entre los reclusos y una empresa privada.
b) Penas de trabajo público. La Comisión observa que los artículos 42, 0), 4) y 47 del Código Penal establecen, entre las sanciones penales que pueden imponer los tribunales, la pena de trabajo público, que consiste en la obligación de realizar un trabajo socialmente útil durante un periodo de doscientas cuarenta a cuatrocientas ochenta horas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la naturaleza de las instituciones para las que los infractores pueden realizar trabajos socialmente útiles, y que proporcione ejemplos de los tipos de trabajo que pueden exigirse en virtud de esta pena. Le pide también que señale si son los tribunales los que han dictado dicha pena.
c) Penas de trabajo penitenciario. La Comisión observa que, de conformidad con los artículos 42, 0), 6) y 49, 1) del Código Penal, los tribunales pueden imponer a los delincuentes una sanción penal de trabajo penitenciario por un periodo de dos meses a dos años. Según la sección 40 del Código de Ejecución de Penas y la sección 49, 2) del Código Penal, este tipo de trabajo se realiza en el principal lugar de trabajo del condenado y hasta el 20 por ciento de sus ingresos se recauda en beneficio del Estado. En caso de que un condenado no tenga trabajo, deberá inscribirse en la agencia de colocación y no podrá rechazar un trabajo que se le ofrezca (artículo 43 del Código de Ejecución de Penas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione los ejemplos de trabajo que puede ofrecer la agencia de colocación y que indique la naturaleza de las instituciones para las que los condenados pueden realizar trabajo penitenciario. Le pide también que indique si los tribunales han dictado dicha pena.
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