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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Obrera Regional Mexicana (CROM) y de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), sobre la aplicación de los Convenios núms. 131 y 95, respectivamente, comunicadas junto con las memorias del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio núm. 131. Elementos a tener en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que la CROM indica, en sus observaciones, que, si bien los salarios mínimos han venido aumentando, ellos no se encuentran en línea con el aumento de la inflación y, por tanto, son insuficientes para satisfacer las necesidades de una familia pequeña. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la enmienda del artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), adoptada en 2021, prevé que los salarios mínimos o la revisión de los mismos nunca estará por debajo de la inflación observada durante el periodo de su vigencia transcurrido. Teniendo en cuenta estas informaciones, la Comisión confía en que con ocasión del próximo ajuste de salarios mínimos se tendrán en cuenta, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, tanto las necesidades de los trabajadores y sus familias como los factores económicos, según lo prescripto por el artículo 3 del Convenio.
Artículo 8 del Convenio núm. 95. Descuentos permitidos bajo las condiciones y los límites fijados. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTM señala que, aunque la mayoría de los empleadores realiza el pago del salario a sus trabajadores, en el sector informal, en ocasiones, el salario es entregado al trabajador con descuentos que no están considerados en el marco legal. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a dichas observaciones, la Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 8, 1) del Convenio, los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 5 del Convenio núm. 131 y artículo 15, b) del Convenio núm. 95. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que los mecanismos de supervisión alternativos a la inspección del trabajo previstos en los artículos 46 y 47 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones de 2014, no son utilizados para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a los salarios, incluyendo los salarios mínimos, sino únicamente para verificar el cumplimiento de las condiciones generales en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno señala también que tiene previsto poner en marcha el mecanismo «Distintivo de Trabajo Digno» en 2021, en virtud del cual se reconocerá a aquellos centros de trabajo que acrediten cumplir con las disposiciones previstas en la LFT, incluyendo aquellas relativas a los salarios en general y a los salarios mínimos en particular. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la implementación y funcionamiento del mecanismo «Distintivo de Trabajo Digno», especificando de qué manera se asegura la supervisión de la aplicación efectiva de las disposiciones sobre protección del salario y salarios mínimos previstas en los Convenios núms. 95 y 131, respectivamente. La Comisión también le pide que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo en relación los salarios mínimos y los resultados obtenidos. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia de protección del salario, tras habérsele asignado en 2019 las funciones y atribuciones del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario, cuyo decreto de creación fue dejado sin efecto en dicho año.
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