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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Montenegro (RATIFICATION: 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM), recibidas el 31 de agosto de 2021, en las que se alega la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley de Representatividad Sindical (2018), de la Ley del Trabajo (2019), del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas (2019) y del Convenio Colectivo General (2019), así como de la indicación del Gobierno de que no ha habido cambios en las medidas legislativas o de otro tipo adoptadas que incidan significativamente en la aplicación del Convenio. El Gobierno también informa de que los comentarios formulados por la Comisión en años anteriores fueron presentados al grupo de trabajo tripartito encargado de la redacción de la Ley del Trabajo, y tenidos en cuenta en gran medida, y que se prevé la introducción de nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo para las que sería útil la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para enmendar la legislación a fin de garantizar la imposición de sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical contra los sindicalistas y dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que i) el artículo 189 de la nueva Ley del Trabajo establece la afiliación voluntaria a un sindicato o a una asociación de empleadores y determina que nadie puede ser trasladado a un puesto de menor categoría del que ocupan debido a la afiliación a dichas organizaciones y a la participación o no participación en sus actividades; ii) el artículo 7 prohíbe realizar cualquier acto de discriminación directa e indirecta contra las personas que buscan empleo, así como contra los empleados, en razón de su afiliación sindical, entre otros motivos; iii) el artículo 8 precisa los supuestos que se consideran discriminación directa e indirecta; iv) el artículo 13 prohíbe los actos de discriminación antisindical por afiliación a las organizaciones de trabajadores y de empleadores o por participación en sus actividades, y v) el artículo 209, 1), 1) impone multas por un importe entre 1 000 y 10 000 euros a la entidad jurídica que incurra en una vulneración de los artículos 7, 8 y 13. La Comisión señala asimismo que se impondrá una multa de 100 a 1 000 euros a la persona responsable de la entidad jurídica que incurra en una vulneración de los citados artículos 7, 8 y 13 (artículo 209, 2)). Además, observa que el artículo 173, 5) determina que la actuación como representante de los trabajadores conforme a la ley no constituye una razón justificada para el despido; que el artículo 196 establece la protección contra la discriminación antisindical de los representantes sindicales durante su mandato, así como seis meses después de su conclusión; y que el artículo 180, 5) establece la posibilidad de reintegro e indemnización en caso de despido improcedente. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de estas disposiciones. No obstante, observa las preocupaciones planteadas por la UFTUM a este respecto, alegando la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la práctica, en particular los numerosos casos de discriminación contra los representantes sindicales y la falta de procesamiento de los empleadores. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 209, 1), 1) de la Ley del Trabajo en relación con los casos de discriminación antisindical, en particular el tipo de violaciones identificadas, la naturaleza de los recursos y el importe de las multas impuestas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia por parte del empleador o de las organizaciones de empleadores y que prevean expresamente procedimientos de recurso rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a este respecto de que, en virtud del artículo 197, 1) de la Ley del Trabajo, el empleador está obligado a facilitar a los empleados el libre ejercicio de sus derechos sindicales y de que la libertad de organización sindical conlleva tanto obligaciones positivas como negativas a cargo del empleador para con el sindicato: la obligación positiva implica proporcionar condiciones para el trabajo sindical y sancionar a todas las personas que impidan u obstaculicen las actividades sindicales, mientras que la obligación negativa implica la ausencia de cualquier barrera administrativa o de otro tipo por parte del empleador que pueda impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos sindicales. El Gobierno añade que la Ley de Representatividad Sindical prescribe las condiciones generales para determinar la representatividad de los sindicatos —que incluyen la independencia de las autoridades públicas, de los empleadores y de los partidos políticos—, y aclara que, para establecer un diálogo social de calidad, es esencial garantizar la independencia de los sindicatos de las autoridades públicas, de los empleadores y de los partidos políticos. Al tiempo que toma debida nota de las obligaciones generales del empleador con respecto a los sindicatos y de la importancia de la independencia sindical invocada por el Gobierno, la Comisión observa que el Gobierno no señala disposiciones que protejan específicamente contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento y la administración de los sindicatos y viceversa, tal como se definen en el artículo 2, 2) del Convenio, en particular los actos destinados a promover la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores por medios económicos u otros. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte medidas para establecer disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia por parte del empleador o de las organizaciones de empleadores, tal como se definen en el artículo 2, 2), del Convenio, y que prevean expresamente procedimientos de recurso rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Convenio colectivo general. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para enmendar los artículos 149 y 150 de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que el Gobierno solo pueda participar en la negociación de un convenio colectivo general sobre cuestiones vinculadas al salario mínimo y que las cuestiones relativas a otras condiciones de empleo estén sujetas únicamente a la negociación colectiva bipartita entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que muchas cuestiones anteriormente reguladas por el Convenio Colectivo General (ciertos derechos relativos a la relación de trabajo, los salarios, las responsabilidades disciplinarias, la extinción del contrato de trabajo y las condiciones para la actividad de los sindicatos) se rigen ahora por la Ley del Trabajo y que, por lo tanto, el Convenio Colectivo General contendrá principalmente disposiciones relativas a la determinación de los salarios y al cálculo de los mismos. La Comisión observa, sin embargo, la declaración del Gobierno de que el Convenio Colectivo General también regulará otras cuestiones (como el límite de las horas extraordinarias, el aumento de las vacaciones anuales y las licencias no remuneradas) en algunos sectores en los que no se han concertado convenios colectivos sectoriales para proteger los derechos de los trabajadores (como la banca y el comercio). La Comisión observa además que, en virtud del artículo 183 de la Ley del Trabajo revisada, un convenio colectivo general define, además de los elementos para la determinación de los salarios, también el alcance de los derechos y las obligaciones derivados del empleo, y que el artículo 184, 1), prevé la participación del Gobierno en la conclusión de un convenio colectivo general. Al tiempo que subraya la importancia y la pertinencia de la concertación entre el Gobierno y los interlocutores sociales sobre cuestiones de interés común, la Comisión recuerda que el Convenio tiende esencialmente a promover la negociación bipartita y a circunscribir la participación de los poderes públicos a cuestiones de amplio alcance, como la formulación de la legislación y la política económica o social o la fijación del tipo de salario mínimo. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que la conclusión de los convenios colectivos generales se realice en plena conformidad con el Convenio.
Representatividad de las federaciones de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para reducir sustancialmente o derogar los requisitos mínimos para que una federación de empleadores se considere representativa (en virtud de la actual legislación, el conjunto de los miembros de una federación debe emplear a un mínimo del 25 por ciento de los trabajadores de la economía de Montenegro y participar en el producto interior bruto de Montenegro con un mínimo del 25 por ciento). Si bien toma debida nota de la indicación del Gobierno de que el grupo de trabajo tripartito que redactó la Ley del Trabajo acordó mantener la disposición legal vigente y que, en consecuencia, no se han modificado las condiciones para determinar la representatividad de las asociaciones de empleadores (artículo 198 de la Ley del Trabajo revisada), la Comisión desea recordar que la exigencia de un porcentaje demasiado elevado de representatividad para ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede obstaculizar la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria en el sentido del Convenio. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a seguir evaluando, junto con los interlocutores sociales, si los actuales requisitos mínimos de representatividad de las asociaciones de empleadores siguen ajustándose a las características específicas del sistema de relaciones laborales del país, con miras a garantizar la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria.
La Comisión también tomó nota anteriormente de que la afiliación de las asociaciones de empleadores a confederaciones internacionales o regionales de empleadores era un requisito previo para que se las considerara representativas a nivel nacional, y pidió al Gobierno que prosiguiera las consultas con los interlocutores sociales concernidos para garantizar que los requisitos previos para que las organizaciones de empleadores negocien a nivel nacional estén en consonancia con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien el Reglamento sobre la forma y el procedimiento de registro de las asociaciones de empleadores y los criterios detallados para determinar la representatividad de las asociaciones de empleadores autorizadas (2005) sigue en vigor, en 2022 deberían formularse nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo y al Reglamento, en particular para crear una base jurídica completa que regule el procedimiento para establecer la representatividad, la forma y el método de registro de las asociaciones de empleadores, así como los criterios detallados para determinar su representatividad. Al tiempo que saluda esta información, así como la indicación del Gobierno de que los comentarios de la Comisión se presentarán al grupo de trabajo tripartito a fin de lograr el pleno cumplimiento del Convenio, la Comisión recuerda una vez más que para que una asociación de empleadores pueda negociar un convenio colectivo, debería bastar con establecer que es suficientemente representativa al nivel apropiado, independientemente de su afiliación internacional o regional o de su falta de afiliación. En consonancia con lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el contexto de la próxima reforma de la Ley del Trabajo y en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los requisitos previos para que las organizaciones de empleadores puedan negociar a nivel nacional, se ajusten al Convenio, especialmente en lo relativo a la libertad de afiliarse o no a confederaciones internacionales o regionales.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede valerse, si así lo desea, de la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones jurídicas planteadas en esta observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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