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En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las investigaciones que se hubieran podido realizar y los resultados relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de injerencia en los sectores de la banca, la educación, la electricidad, el petróleo, el gas y las telecomunicaciones, que la Confederación Sindical Internacional (CSI) había mencionado en sus sucesivas comunicaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que está elaborando directrices sectoriales para abordar la discriminación antisindical y la injerencia. Tomando nota de que, en sus observaciones de 2021 con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la CSI denuncia despidos masivos por tratar de afiliarse a sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los alegatos de discriminación antisindical realizados por la CSI en sus observaciones anteriores dan lugar a investigaciones específicas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de estas investigaciones, así como sobre los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de las directrices sectoriales antes mencionadas.
Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que enviara sus comentarios sobre los alegatos de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT) denunciando la promoción de un sindicato no registrado en el sector de la educación por diversos Gobiernos de estados, en lo que parecía ser un intento de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el Sindicato del personal académico de escuelas secundarias no ha sido registrado a nivel federal. La Comisión recuerda que la intervención de un empleador —público o privado— para favorecer la creación de un sindicato paralelo constituye un acto de injerencia en el funcionamiento de la asociación de trabajadores prohibido en virtud del artículo 2 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 2 del Convenio en el sector de la educación, tanto a nivel estatal como federal.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que con arreglo a las disposiciones de la legislación ciertas categorías de trabajadores (como los trabajadores del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) no se benefician del derecho de sindicación y, se encuentran despojados del derecho de negociación colectiva. También tomó nota de que algunas de estas categorías incluyen a los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados de sus consultas ante el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (NLAC), así como sobre todas las medidas de seguimiento adoptadas, en particular en lo que respecta al reconocimiento del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación anterior de que estas exclusiones se realizan por motivos de interés nacional y de seguridad nacional. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el NLAC ya está operativo y que la cuestión planteada se debatirá en reuniones posteriores. La Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio, solo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, pueden ser excluidos de las garantías establecidas en el Convenio. Lamentando la falta de progresos en esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores del sector público que no estén adscritos a la administración del Estado, y que proporcione información sobre sus consultas en el seno del NLAC y sobre los resultados prácticos obtenidos a este respecto.
Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre la obligación legal de contar con la aprobación gubernamental para suscribir convenios colectivos sobre salarios, y tomó nota de que el Gobierno indicaba que en la práctica no existe restricción alguna en cuanto a la decisión de un empleador de aumentar los salarios, pero que esa obligación, que figura en el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, se señalará a la atención de la Comisión Técnica tripartita que se encarga de revisar la legislación del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno no proporciona información alguna sobre esta cuestión. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas concretas para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales a fin de garantizar el pleno cumplimiento del principio de negociación colectiva voluntaria de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de garantizar que la reforma de la legislación laboral realizada en consulta con los interlocutores sociales estaba en conformidad con las normas internacionales del trabajo y expresó su confianza en que la nueva ley sobre las relaciones colectivas de trabajo y los demás textos adoptados en el marco de esta reforma del derecho laboral respetarían plenamente lo dispuesto en el Convenio. Toma nota de que el Gobierno indica que los interlocutores sociales celebrarán pronto una reunión para validar los proyectos de legislación laboral antes de enviarlos a la Asamblea Nacional para que se lleven a cabo acciones legislativas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad en relación con la reforma de la legislación laboral y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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