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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Saint Lucia (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
La Comisión toma nota de que, en su informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing+25), de mayo de 2019, el Gobierno indicó que: 1) según un informe nacional sobre las condiciones de vida publicado en 2016, las tasas de población activa de las mujeres seguían siendo inferiores a las de los hombres (68,1 por ciento frente al 81,8 por ciento), con unos ingresos inferiores para las mujeres en casi todos los casos, y 2) aunque la tasa de participación de las mujeres en la economía estaba aumentando, seguía siendo inferior a la de los hombres, con una tendencia creciente a la segregación profesional reforzada por los estereotipos de género. A pesar de un mayor rendimiento educativo de las mujeres —que podría esperarse fuera a traducirse en mayores ingresos que los de los hombres—, un informe de 2015 de ONU-Mujeres afirmaba que las mujeres de Santa Lucía seguían cobrando, de media, un 10 por ciento menos que sus homólogos masculinos. De acuerdo con el informe «Igualdad de género en el trabajo en el Caribe - Informe de país: Santa Lucía» (Gender at Work in the Caribbean - Country report: Saint Lucia), publicado por el Equipo de Trabajo Decente y la Oficina para el Caribe de la OIT, en 2018, esta situación parece indicar la existencia de barreras sistemáticas para obtener mayores ingresos, incluida la discriminación.
Artículo 1, a) del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene ninguna definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo de 2006, para incluir la definición de «remuneración total», por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que este tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el periodo de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo sigue excluyendo de la definición de salario el pago de horas extraordinarias, las comisiones, los gastos de servicios, el alojamiento, las vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia de «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no solo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto de empleo de este último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para seguir enmendando el artículo 95 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que, al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solo el salario básico, sino también cualquier prestación o asignación adicional que se deriven del empleo del trabajador.
Salarios y prestaciones diferentes para mujeres y hombres. La Comisión también lamenta tomar nota de que la Ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, no derogó la legislación vigente que establece tasas salariales diferenciales para hombres y mujeres, ni revocó la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé edades diferentes para hombres y mujeres con respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora medidas para garantizar la derogación de todas las leyes y reglamentos que contienen salarios diferenciales para hombres y mujeres, así como la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé edades diferentes para hombres y mujeres con respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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