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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Chile (RATIFICATION: 1933)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Chile (RATIFICATION: 2021)

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Observation
  1. 2004
  2. 1998

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La Comisión saluda la ratificación por parte de Chile del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 y espera que el Gobierno proporcione informaciones detalladas sobre su aplicación, de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión saludó las acciones emprendidas por el Gobierno para contar con un Plan de acción de lucha contra la trata de personas basado en un enfoque integral y coordinado, y alentó al Gobierno a que continúe adoptando medidas para su implementación. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que continúe reforzando sus acciones para brindar protección adecuada a las víctimas y lo invitó a que siga proporcionando informaciones sobre los procesos judiciales incoados bajo el artículo 411 quater del Código Penal (introducido por la Ley núm. 20507 de 2011) que tipifica el delito de trata de personas.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre las medidas tomadas en el marco de la implementación de los cuatro ejes estratégicos del Plan de acción de lucha contra la trata de personas para el periodo 2019 2022. Observa en particular que se ha continuado con las actividades de capacitación de funcionarios públicos y personal de la Brigada de Trata de Personas de la Policía de Investigaciones de Chile (BRITRAP), y se han realizado acciones de sensibilización a grupos vulnerables y sectores prioritarios, incluyendo a migrantes venezolanos. En materia de protección, la Comisión toma nota de que el Protocolo Intersectorial sobre atención de las víctimas de trata de personas sigue en funcionamiento y que, desde su creación en el 2013, se ha brindado atención a 229 personas (59 víctimas de explotación sexual y 170 víctimas de explotación laboral) en las áreas de salud, asistencia jurídica, regulación migratoria, asistencia social y educación. De acuerdo a informaciones de la Subsecretaría de la Prevención del Delito, el 59 por ciento de las víctimas que ingresaron bajo el Protocolo intersectorial en 2020 contaban con situación migratoria irregular y el 55 por ciento fueron mujeres. Al respecto, la Comisión toma debida nota de que de acuerdo al artículo 71 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería promulgada el 20 de abril de 2021 (la cual entrará en vigencia una vez que se dicte su respectivo reglamento), las víctimas del delito de trata de personas que no sean nacionales o residentes definitivos en el país tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de una residencia temporal por un periodo mínimo de doce meses, durante el cual podrán presentar acciones penales y civiles e iniciar los trámites para regularizar su situación de residencia.
En relación con la aplicación de la legislación penal contra la trata de personas, la Comisión toma nota de que del 2011 al 2020 se han logrado 21 sentencias condenatorias (13 relativas a trata por explotación sexual y 8 por trata con fines de explotación laboral) y se han condenado a 34 personas. Además, se reforzaron las capacidades del personal y los recursos materiales a disposición de la BRITRAP, la cual cuenta con tres unidades especializadas en la región metropolitana, Arica e Iquique.
La Comisión alienta al Gobierno a proseguir con sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas, y a seguir tomando medidas para implementar el plan de acción y evaluar su impacto, así como para fortalecer las capacidades de las entidades encargadas de identificar y proteger a las víctimas e investigar los casos de trata. Sírvase transmitir informaciones al respecto, así como sobre las investigaciones y procedimientos judiciales iniciados y concluidos bajo el artículo 411 quater del Código Penal, indicando el número de condenas y las sanciones impuestas. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con las estadísticas suministradas por el Gobierno, un alto número de las víctimas de la trata son hombres y mujeres migrantes en situación irregular, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre las medidas adoptadas para sensibilizar, informar y proteger a dichas víctimas en particular, incluyendo informaciones sobre los centros de acogida puestos a su disposición y acuerdos firmados con los países de origen. También, pide al Gobierno que suministre informaciones sobre el número de personas que se han beneficiado del procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería.
Artículo 1, 1) y 2, 1). 1. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el artículo 9 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería establece que la migración irregular no constituye delito. El artículo 13 de la Ley 21325 dispone que el Estado promoverá el respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera sea su situación migratoria, la cual también tendrá derecho a acceder a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. La Comisión toma nota que, en sus observaciones finales de 2021, el Comité de Naciones Unidas para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares se refirió a la falta de información sobre acciones de fiscalización de la situación de trabajadoras domésticas migrantes, de las cuales más del 40 por ciento se encuentran en situación irregular, y sobre los mecanismos de presentación de denuncias (CMW/C/CHL/CO/2, párrafo 33). Al respecto, la Comisión recuerda que los trabajadores migrantes, en particular aquellos en situación irregular, se encuentran entre las personas más vulnerables a la imposición de condiciones de trabajo que pueden conllevar trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las disposiciones legales adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores migrantes en situación irregular y alienta al Gobierno a continuar tomando medidas al respecto. En este sentido, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas tomadas en relación con la detección de situaciones de vulneración de derechos de trabajadores migrantes en situación irregular que podrían llevar a prácticas equivalentes a trabajo forzoso, en particular en el sector del trabajo doméstico.
2. Incidencia del funcionamiento del sistema de abogados de turno en el libre ejercicio de la profesión. Desde hace varios años, la Comisión se ha referido a las recomendaciones formuladas en 2008 por el comité tripartito que examinó la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile relativa al funcionamiento del sistema de abogados de turno. En particular, la Comisión se ha referido a la necesidad de examinar el funcionamiento global del sistema de abogados de turno con miras a garantizar que este no incida negativamente en el libre ejercicio de la profesión y de adoptar medidas necesarias para asegurar que dicho examen tome en cuenta el volumen del trabajo impuesto, la frecuencia de las asignaciones, la pérdida financiera incurrida y el carácter excesivo de la sanción prevista. Al respecto, la Comisión tomó nota de la decisión del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2009 (Rol 1254-08-INC) que declaró inconstitucional la expresión «gratuitamente» contenida en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales. Dicha disposición obligaba a los abogados de turno a proporcionar asistencia legal gratuita a personas con pocos recursos en los casos que les hayan sido designados por los jueces de letra. También tomó nota de los esfuerzos desplegados por el Gobierno para corregir las debilidades detectadas en el sistema público de asistencia jurídica.
La Comisión toma nota de que, en enero de 2021, la Subsecretaría de Derechos Humanos presentó ante el Congreso Nacional el proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia (número de boletín 13991-07) como institución encargada de otorgar asesoría jurídica a personas que requieran defensa y que no puedan procurárselas por sí mismos, para lo cual dicho Servicio contará con el personal necesario. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la iniciativa legal no contempla la eliminación de la figura del abogado de turno, pero que su implementación impactará positivamente en el volumen de designaciones judiciales que para estos efectos se produzcan. La Comisión espera que, una vez aprobada le legislación que regula el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia, esta pueda tener como efecto que la obligación impuesta a los abogados de turno de defender las causas que se les asignen (al amparo de los artículos 595 y 598 del Código Orgánico de Tribunales, así como 18 y 19 de la Ley núm. 19.968 que Crea los Tribunales de Familia) se enmarque dentro de los límites razonables de proporcionalidad en lo que respecta a volumen del trabajo impuesto, frecuencia de las asignaciones y compensación financiera. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que presente informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de abogados de turno a los que se les asigna anualmente la defensa de causas, el número de causas por abogado y la frecuencia con la cual estas son asignadas, así como información sobre las compensaciones otorgadas al respecto.
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