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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Papua New Guinea (RATIFICATION: 2000)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional para asegurar abolición efectiva del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en las que se indica que existe trabajo infantil en la agricultura, la venta ambulante, el turismo y el ocio. La Comisión también tomó nota de que, según la evaluación rápida realizada por la OIT en Port Moresby, incluso hay niños de solo 5 y 6 años de edad trabajando en la calle en condiciones peligrosas. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños que trabajan y para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se adoptó el Plan nacional de acción para eliminar el trabajo infantil en Papua Nueva Guinea 2017-2020 (NAP), que se basa en cuatro objetivos estratégicos: i) incorporación del trabajo infantil y de sus peores formas en las políticas, la legislación y los programas económicos y sociales; ii) mejorar la base de conocimientos; iii) aplicar medidas de efectivas de prevención, protección, rehabilitación y reintegración, y iv) reforzar las capacidades técnicas, institucionales y en materia de recursos humanos de las partes interesadas. El NAP prevé el establecimiento de un Comité Nacional de Coordinación sobre el Trabajo Infantil y de una Unidad de Trabajo Infantil en el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales a fin de proporcionar supervisión institucional, así como coordinación y gestión del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está trabajando para establecer un Comité Directivo Nacional en el marco de un proyecto en materia de trabajo infantil financiado por el Gobierno. Este proyecto está centrado en alcanzar las principales metas y resultados del NAP. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo, tras la adopción del NAP, se ha incorporado el trabajo infantil en las políticas y programas sociales y económicos nacionales con miras a lograr su eliminación progresiva. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en relación con el establecimiento de una Unidad de Trabajo Infantil en el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales, así como del Comité Nacional de Coordinación previsto en el NAP.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, aunque cuando ratificó el Convenio el Gobierno declaró una edad mínima de admisión al empleo de 16 años, el artículo 103, 4) de la Ley del Empleo de 1978 permite contratar a niños de más de 14 años de edad durante el horario escolar si al empleador no le importa que el niño deje de asistir a la escuela. La Comisión también tomó nota de que el artículo 6 de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) de 1972 permite que los niños de más de 15 años realicen trabajo marítimo. Además, con arreglo al artículo 7 de esta ley, el Director de Educación puede aprobar el empleo de niños de más de 14 años de edad para prestar servicios en el mar cuando se considere que ese trabajo redundará en beneficios inmediatos y futuros para el niño. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está emprendiendo una revisión de la Ley del Empleo y de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) a fin de abordar las cuestiones relacionadas con la edad mínima. A este respecto, la Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se propone completar la reforma adoptando finalmente la Ley del Empleo. Tomando nota de que el Gobierno se ha referido a la revisión de la Ley del Empleo y de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) durante varios años, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que el artículo 103, 4) de la Ley del Empleo de 1978 y los artículos 6 y 7 de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) de 1972 se armonicen con la edad mínima declarada a nivel internacional, que es de 16 años.
Artículo 2, 3). Edad de la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de legislación que convierta la educación en obligatoria. La Comisión también tomó nota de que la Ley del Empleo de 1983 no contiene ninguna disposición que especifique la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para establecer la enseñanza obligatoria. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para establecer la obligatoriedad de la enseñanza para niños y niñas hasta la edad mínima de admisión al empleo de 16 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 104, 1) la Ley del Empleo de 1978, ninguna persona de menos de 16 años de edad podrá ser empleada en ningún trabajo, o en ningún lugar, o en condiciones de trabajo que pongan, o puedan poner, en peligro su salud. A este respecto, la Comisión recordó que con arreglo al artículo 3, 1) del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 182 las cuestiones relacionadas con la edad mínima para realizar trabajos peligrosos, así como la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, se abordarán durante la revisión de la Ley del Empleo y el examen de la legislación propuesta en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión también toma nota de que, entre otras acciones y resultados pertinentes, el NAP incluye el desarrollo y la difusión de una lista de trabajos u ocupaciones peligrosos que tenga en cuenta las características culturales y sea práctica. La Comisión insta al Gobierno a garantizar, en el marco de la revisión de la Ley del Empleo y de la adopción de legislación en materia de SST, que se prohíba el trabajo peligroso a los menores de 18 años. La Comisión también pide al Gobierno que tome, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la adopción de una lista de trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la autorización de que las personas de entre 16 y 18 años puedan realizar tipos de trabajos peligrosos está sujeta a las condiciones establecidas con arreglo al artículo 3, 3) del Convenio, a saber, que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que las condiciones de trabajo de los jóvenes se examinarían a través de la revisión de la Ley del Empleo y que la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo se revisaría para velar por que el trabajo peligroso no afecte la salud o la seguridad de los jóvenes trabajadores. Tomando nota de la falta de información sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el empleo de jóvenes de entre 16 y 18 años para realizar tipos de trabajos peligrosos está sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 3, 3) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, 3). Registros del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley del Empleo de 1978 no contiene ninguna disposición que exija al empleador llevar un registro u otros documentos en relación con los menores de 18 años que trabajan para él. También tomó nota de que el artículo 5 de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) establece la obligación de que quienes tengan la responsabilidad o el mando de un buque lleven o tengan registros, en los cuales deberán constar detalles tales como el nombre completo, la fecha de nacimiento y las condiciones de servicio de cada menor de 16 años de edad que trabaje a bordo del buque. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 9, 3) del Convenio requiere que el empleador lleve registros que indiquen el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que esta cuestión se abordaría en el marco de la revisión de la Ley del Empleo. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información sobre este punto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores estén obligados a llevar registros de todas las personas menores de 18 años que trabajan para ellos, incluidas las que trabajan en buques, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio.
Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que se está centrando en una reforma de la legislación laboral para garantizar la coherencia y la conformidad de la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a tomar en consideración sus comentarios sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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