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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Jordan (RATIFICATION: 1969)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Vigilancia de las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores en las zonas económicas especiales (ZEE). La Comisión tomó nota anteriormente de que se habían detectado varias deficiencias en una auditoría conjunta en materia de migración e inspección del trabajo de la Autoridad de la Zona Económica Especial de Aqaba (ASEZA), y de que se estaba prestando asistencia técnica en Jordania para mejorar la coordinación entre los inspectores del trabajo dentro y fuera de la ZEE de Aqaba. En ausencia de información actualizada del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre las actividades de la inspección del trabajo realizadas en las ZEE. La Comisión pide al Gobierno que incluya información sobre la relación entre la ASEZA y el Ministerio de Trabajo, así como el número de inspectores asignados a las ZEE, el número de inspecciones realizadas, el número y la naturaleza de las violaciones detectadas y las sanciones impuestas por todas esas violaciones.
Artículo 3, 1), a) y 2). Funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en relación con la conciliación y la aplicación de la ley de inmigración. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de la ley de inmigración por parte de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas de 2019 proporcionadas en la memoria del Gobierno sobre las inspecciones, se emitieron 6 989 decisiones de repatriación contra trabajadores migrantes y en 1 331 casos se anuló la repatriación del trabajador mediante el pago de una multa. La Comisión toma nota, además, de que la inspección detectó 3 407 infracciones relacionadas con el artículo 12 del Código del Trabajo, referido a permisos de trabajo para trabajadores no jordanos. Las estadísticas de 2019 indican 250 infracciones de los empleadores por trabajo infantil; no existe información sobre las infracciones de los empleadores a las disposiciones relativas a los salarios. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las funciones de los inspectores del trabajo incluyen la conciliación y la resolución de conflictos laborales.
La Comisión recuerda que, como se indica en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 78, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de la inspección del trabajo, que es proteger los derechos e intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. La Comisión también recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo, incluida la aplicación de la Ley de Inmigración y la Conciliación de los Conflictos Laborales, deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de las funciones principales de los inspectores del trabajo o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que ninguna función adicional que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. Además, en ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las acciones emprendidas por la inspección del trabajo para que los empleadores cumplan con sus obligaciones en relación con los trabajadores migrantes, incluidos los que se encuentran en situación irregular, como el pago de los salarios y otras prestaciones, incluso para los trabajadores susceptibles de ser deportados o que ya han sido deportados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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