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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Sri Lanka (RATIFICATION: 1956)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de que el Sindicato de Auxiliares de Vuelo (FAU) presentó al Consejo de Administración una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento por parte de Sri Lanka del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). En su 334.ª reunión (octubre de 2018), el Consejo de Administración decidió que la reclamación era admisible y designó un comité tripartito para examinarla (GB.334/INS/14/3). De conformidad con su práctica anterior, la Comisión ha decidido suspender el examen de la aplicación del Convenio, en lo que respecta a la aplicación efectiva de las medidas adoptadas por los inspectores del trabajo para incoar un procedimiento y a la imparcialidad del sistema de la inspección del trabajo, a la espera de la decisión del Consejo de Administración respecto a dicha reclamación.
La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de los Empleados de Bancos de Ceilán (CBEU), el Sindicato de Plantaciones de Ceilán (CESU), la Federación del Trabajo de Ceilán (CFL) y el Sindicato de Trabajadores Mercantiles, Industriales y Otros Trabajadores (CMU) sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno al respecto, ambas recibidas en 2018.
Artículos 3, 4, 5, a), 16, 20 y 21 del Convenio. Funcionamiento eficaz del sistema de la inspección del trabajo y estadísticas fiables para evaluar su eficacia. Informes anuales de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria correspondiente al periodo que termina el 31 de agosto de 2016, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre la puesta en marcha de la aplicación para el sistema de inspección del trabajo (LISA), y de la indicación del Gobierno de que todos los inspectores del trabajo y de la seguridad y salud en el trabajo (SST) han recibido formación para utilizarla. En este contexto, el Gobierno afirma que, a partir de 2017, será posible presentar un informe anual completo de la inspección del trabajo, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que las observaciones del CBEU, el CESU, la CFL y el CMU cuestionan la administración de la LISA y su eficacia en la recopilación de datos, y alegan que este dispositivo no permite sistematizar el trabajo de la inspección del trabajo o contribuir a mejorar su calidad. En respuesta, el Gobierno afirma que la LISA ha ido perfeccionándose constantemente desde su puesta en marcha, con nuevos módulos que deberían ayudar a acelerar las inspecciones conexas. La Comisión toma debida nota de que el informe anual de 2017 del Departamento de Trabajo contiene información sobre las leyes y reglamentos pertinentes para la labor de los servicios de inspección, así como estadísticas sobre el número de inspectores del trabajo, de fábricas registradas, de visitas efectuadas, de casos judiciales presentados por funcionarios de trabajo y de accidentes de trabajo. Sin embargo, este informe anual no incluye estadísticas sobre enfermedades profesionales, los lugares de trabajo sujetos a inspección o el número de trabajadores empleados en ellos, aparte de las fábricas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que continúe publicando y transmitiendo a la OIT un informe anual de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que este informe anual de la inspección del trabajo contenga información completa sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21, a) a g), del Convenio, en particular, sobre las estadísticas de los establecimientos del trabajo sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c)); y las estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, g)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la implementación de la LISA en la práctica, incluidas sus repercusiones en la eficacia de la labor de la inspección del trabajo, tanto en lo que respecta al número y la calidad de las inspecciones como a la recopilación de estadísticas.
Artículos 3, 1, a) y b), 9, 13 y 14. Función de la inspección del trabajo en el ámbito de la SST. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre el número de visitas de inspección y del informe anual de 2017 del Departamento de Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno sobre el papel del Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional (NIOSH), que proporciona servicios continuos para formar a los inspectores del trabajo en materia de SST. A este respecto, la Comisión toma nota de que en las observaciones del CBEU, el CESU, la CFL y la CMU se afirma que el NIOSH cuenta con escasos recursos en términos de personal capacitado y equipamiento. Además, por lo que se refiere a las medidas para garantizar que la inspección del trabajo esté informada de los accidentes laborales y de los casos de enfermedades profesionales, el CBEU, el CESU, la CFL y el CMU alegan que no existe un vínculo adecuado entre la inspección general del trabajo y la inspección en materia de SST que permita: i) el intercambio y registro de información, y ii) determinar cuáles son los problemas detectados por los inspectores del trabajo ordinarios que deben ser objeto de seguimiento por parte de los inspectores de SST. Los sindicatos alegan además que no se denuncian suficientemente las lesiones profesionales. A este respecto, el Gobierno observa que, debido al ámbito de aplicación de la Ordenanza sobre las Fábricas, algunos lugares de trabajo, como las fincas de las plantaciones, solo pueden ser inspeccionados por inspectores generales del trabajo y no por inspectores de SST. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria complementaria de que los accidentes de trabajo y los casos de enfermedades profesionales se comunican periódicamente a las divisiones respectivas, y de que el personal de inspección del Departamento de Trabajo (incluidos los funcionarios de trabajo, los ingenieros de inspección de fábricas, los ingenieros especializados de fábricas y los funcionarios médicos) reciben formación con componentes de SST. A este respecto, el Gobierno afirma que cuando identifican entornos de trabajo peligrosos o lugares de trabajo inseguros durante las inspecciones, los funcionarios laborales lo remiten a la Oficina de Ingenieros de Fábrica del Distrito o a la División de Seguridad Laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas para garantizar la cooperación efectiva entre los inspectores generales del trabajo y los inspectores de SST, con miras a garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a la SST. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique la forma en que se garantiza que se notifiquen a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, y que proporcione más información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, incluidas estadísticas sobre los accidentes y enfermedades profesionales notificados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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