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Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Duración de los convenios y de los acuerdos colectivos. Habiendo observado que el artículo 614.3 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) fija en dos años la duración máxima de los convenios y los acuerdos colectivos y prohíbe incluir en los mismos cláusulas que establezcan el mantenimiento de sus efectos en caso de no renovación, la Comisión subrayó que el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria promovido por el Convenio abarca la duración de los convenios y acuerdos colectivos y de sus efectos, de forma que cualquier excepción a dicha regla, debería reflejar en la medida de lo posible un acuerdo tripartito. Sobre esta base, la Comisión invitó al Gobierno a entablar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas sobre el contenido del artículo 614.3 de la CLT. En este sentido, la Comisión toma nota, por una parte, de la posición reiterada por el Gobierno y las organizaciones de empleadores Confederación Nacional de la Industria (CNI) y la Confederación Nacional del Transporte (CNT), las cuales afirman que la duración de los convenios colectivos no está prevista en el Convenio y que la limitación de su duración tiene por objeto y por efecto promover lo más posible el ejercicio periódico de la negociación colectiva. La Comisión toma nota, por otra parte, de la insistente disconformidad manifestada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Nueva Central Sindical de Trabajadores (NCST) con el contenido del artículo 614.3 de la CLT. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que proporcione información sobre las consultas entabladas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas sobre el contenido del artículo 614.3 de la CLT, con miras a tratar de concertar un acuerdo tripartito sobre la reglamentación de la duración de los convenios y los acuerdos colectivos.
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