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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Republic of Moldova (RATIFICATION: 1993)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones por expresar opiniones políticas. La Comisión observó anteriormente que el artículo 346 del Código Penal prevé sanciones de prisión de hasta tres años (que entrañan la obligación de realizar trabajos) por «exacerbar la hostilidad de índole nacional, racial o religiosa». La Comisión observó que la mencionada disposición del Código Penal prevé sanciones penales que entrañan el trabajo obligatorio en circunstancias definidas en términos lo suficientemente amplios como para dar lugar a interrogantes sobre su aplicación en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica de mencionado artículo del Código Penal.
La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 346 del Código Penal, con una indicación de si se han dictado sentencias judiciales en virtud de ese artículo, las sanciones impuestas y una descripción de los actos que dieron lugar a dichas sentencias.
Artículo 1, b). Movilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Durante varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de algunas disposiciones de la Ley de Movilización, núm. 1192-XV, de 4 de julio de 2002, de la Ley sobre la requisición de bienes y servicios de interés público, núm. 1352-XV, de 11 de octubre de 2002, y de la decisión del Gobierno de aprobar el Reglamento sobre la movilización en el lugar de trabajo, núm. 751, de 24 de junio de 2003, en virtud del cual las autoridades centrales y locales, así como los órganos militares, pueden exigir el trabajo obligatorio de la población en determinadas condiciones como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento de la economía nacional.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica información sobre los progresos realizados en la enmienda de la legislación pertinente. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas de la Ley de Movilización, núm. 1192-XV, de 4 de julio de 2002, de la Ley sobre la requisición de bienes y servicios de interés público, núm. 1352-XV, de 11 de octubre de 2002, y de la decisión del Gobierno de aprobar el Reglamento sobre la movilización en el lugar de trabajo, núm. 751, de 24 de junio de 2003, a efectos de que se ajusten a lo dispuesto en el Convenio. Además, pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, c). Sanciones por violación de la disciplina en el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 329 del Código Penal, el incumplimiento o el incumplimiento incorrecto por parte de un funcionario de sus obligaciones como consecuencia de una actitud negligente, que cause un perjuicio importante a los derechos e intereses legítimos de las personas u organizaciones, o a los intereses públicos, se castiga con una pena de privación de libertad de hasta tres años (que entraña un trabajo penitenciario obligatorio). La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación en la práctica del mencionado artículo del Código Penal.
La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 329 del Código Penal, a fin de que pueda determinar si esta disposición no se utiliza como medida de disciplina en el trabajo, en el sentido del Convenio. Pide asimismo al Gobierno que indique si se han dictado sentencias judiciales en virtud del artículo 329 del Código Penal, las sanciones impuestas y una descripción de los actos que han dado lugar a dichas sentencias.
Comunicación de la legislación. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que le comunique una copia del reglamento que rige el servicio a bordo de los buques dedicados a la navegación marítima, al que se hace referencia en el artículo 58 del Código de la Marina Mercante, así como cualquier otra disposición que rija la disciplina laboral en la marina mercante.
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