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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Israel (RATIFICATION: 1965)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio del Convenio a los cuidadores en régimen interno. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que los cuidadores en régimen interno estaban excluidos de la aplicación de la Ley sobre las Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, y en particular de las disposiciones relativas al pago de las horas extraordinarias, y pidió al Gobierno: 1) que prosiguiera sus esfuerzos para encontrar una solución idónea para garantizar que el trabajo de los cuidadores en régimen interno, que es un sector en el que predominan las mujeres, no se infravalore debido a los estereotipos de género; 2) que definiera los datos de referencia o hitos que permiten evaluar los progresos realizados para alcanzar los objetivos del Convenio según plazos establecidos, y 3) que transmitiera información sobre toda medida adoptada para sensibilizar a usuarios y beneficiarios de los servicios de cuidados respecto de la necesidad de reconocer el valor del trabajo de prestación de cuidados. La Comisión concluyó recordando al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a tal efecto. La Comisión señala que el Gobierno reitera que no hay discriminación en materia de remuneración entre un cuidador nacional y otro extranjero, y que falta información en lo que respecta al bajo nivel de remuneración en este sector, en el que predominan las mujeres las mujeres. Además, indica que el Gobierno también reitera que está realizando esfuerzos para mejorar esta situación. Asimismo, la Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación de Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión pide de nuevo al Gobierno: i) que informe sobre sus esfuerzos para garantizar que el trabajo 0 de los cuidadores en régimen interno, que es un sector en el que predominan las mujeres, no se infravalore debido a los estereotipos de género; ii) que determine los datos de referencia o hitos que permiten evaluar los progresos realizados para alcanzar los objetivos del Convenio según plazos establecidos, y iii) que transmita información sobre toda medida adoptada para sensibilizar a los usuarios y beneficiarios de los servicios de prestación de cuidados, y al público en general, respecto de la necesidad de reconocer el valor del trabajo de prestación de cuidados. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a estos efectos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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