National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), recibidas el 23 de agosto de 2019, y de la Internacional de la Educación (IE), recibida el 20 de septiembre de 2019, que contienen graves alegatos de represión antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto. Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los motivos de detención, en mayo de 2014, en el aeropuerto de Djibouti, del Sr. Adan Mohamed Abdou, secretario general de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), que debía participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2014), en calidad de observador de la Confederación Sindical Internacional (CSI), confiscándosele su pasaporte y equipaje. El Gobierno se limitó entonces a indicar que no reconocía la calidad de representante de los trabajadores del Sr. Mohamed Abdou, que desempeñaba un mandato de diputado. En su última memoria, el Gobierno indica que está recabando las pruebas necesarias para explicar la prohibición de salida del territorio del Sr. Mohamed Abdou. La Comisión recuerda que los dirigentes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de las facilidades correspondientes al ejercicio de sus funciones, incluido el derecho de salir del país cuando lo exigen sus actividades a favor de las personas que éstos representan; y corresponde a las autoridades garantizar la libre circulación de estos representantes. Lamentando tomar nota de la falta de comunicar las informaciones solicitadas más de tres años después de los hechos, la Comisión espera que el Gobierno comunique, sin retrasos, las razones que motivaron la prohibición de la salida del territorio, que impidieron al Sr. Mohamed Abdou su participación en la Conferencia Internacional del Trabajo, en mayo-junio de 2014, y que especifique si se levantó esta prohibición. Situación sindical en Djibouti. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes, de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2017), relativas a una protesta sobre la designación de la delegación de los trabajadores de Djibouti. Al respecto, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación de la Comisión de Verificación de Poderes, según la cual sigue reinando la confusión en el paisaje sindical de Djibouti. La Comisión de Verificación de Poderes se refiere especialmente a las informaciones comunicadas por las organizaciones querellantes, demostrando el deterioro de la situación de los sindicatos y que el fenómeno de clonaje (organizaciones sindicales establecidas con el apoyo del Gobierno) afecta en la actualidad a los sindicatos de base. Al respecto, la Comisión recuerda que la situación sindical en Djibouti, viene siendo objeto, desde hace muchos años, de comentarios en los que se manifiesta la preocupación de los órganos de control, incluidos el Comité de Libertad Sindical y la Comisión. Tomando nota de que la Comisión de la Conferencia invita a los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo a transmitir, con la cooperación del Gobierno, una evaluación fiable, exhaustiva y actualizada de la situación de los movimientos sindicales y de la libertad sindical en Djibouti, la Comisión espera del Gobierno que garantice el desarrollo de sindicatos libres e independientes, de conformidad con el Convenio, y que adopte todas las medidas necesarias para permitir la evaluación de la situación sindical en Djibouti, con la asistencia técnica de la Oficina, si así lo estima conveniente. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios tratan, desde hace muchos años, de la necesidad de la adopción de medidas encaminadas a enmendar las siguientes disposiciones legislativas: – el artículo 5 de la Ley sobre las Asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse en sindicatos; – el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios. Lamentando tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que prevé una revisión del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones y que informe, en su próxima memoria, de los progresos concretos realizados.