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Home Work Convention, 1996 (No. 177) - Argentina (RATIFICATION: 2006)

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La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) y de la Unión Industrial de Argentina (UIA) recibidas el 30 de septiembre y el 1.º octubre de 2020, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Fomento del teletrabajo. La Comisión toma nota de la aprobación el 16 de marzo de 2020 de la Resolución 2020-207-APN-MT por la que se fomenta el teletrabajo para trabajadores del sector público nacional, excepto para quienes presten servicios esenciales, y se recomienda a las empresas privadas que trabajen con una dotación mínima de empleados y adopten el teletrabajo. El 16 de marzo de 2020, se aprobó también la Resolución núm. 21/20 que establece que los empleadores que habiliten a sus trabajadores a trabajar desde su domicilio particular deberán informar a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) del domicilio donde se realizarán las tareas y de la frecuencia del mismo. Dicho domicilio será considerado ámbito laboral a los efectos de la ley sobre los riesgos del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información suplementaria comunicada por el Gobierno. En particular, toma nota con interés de la aprobación de la Ley núm. 27555, de 30 de julio de 2020 (en adelante Ley núm. 27555), que regula la modalidad de teletrabajo. El artículo 2 de la Ley núm. 27555 establece que se considerará contrato de teletrabajo «cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios (…) sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información.» El señalado artículo dispone además que los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial, mientras que las regulaciones específicas de cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva. La Comisión toma nota igualmente de que la Ley núm. 27555 establece que los trabajadores contratados bajo la modalidad de trabajo a domicilio deberán gozar de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que trabajan bajo la modalidad presencial (artículo 3), incluidos los derechos a la libertad sindical y la negociación colectiva (artículos 12 y 13), así como a la protección frente a los riesgos de trabajo (artículo 14). El artículo 3 dispone además que la remuneración de los trabajadores que se encuentren trabajando en dicha modalidad no podrá ser inferior a la que percibirían bajo la modalidad presencial. Por su parte, el artículo 4 prevé que la jornada laboral deberá pactarse previamente por escrito de conformidad con los límites establecidos en la ley. La Ley núm. 27555 regula también el derecho a la desconexión digital (artículo 5), la posibilidad de modificar la jornada de trabajo para realizar tareas de cuidado en determinados supuestos (artículo 6), y el derecho a la capacitación (artículo 11). La Ley establece también una serie de obligaciones por parte del empleador, tales como proporcionar el equipamiento, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, así como la compensación de los gastos de conectividad y/o consumo de servicios en los que pueda incurrir el trabajador para efectuar el teletrabajo (artículos 9 y 10). Por último, la Ley núm. 27555 establece que el traslado de aquellos trabajadores que trabajen en modalidad presencial a la de teletrabajo deberá ser voluntario y pactado por escrito (artículo 7), y podrá ser revocado por el trabajador en cualquier momento (artículo 8).
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA destaca que, si bien, la Ley núm. 27555 incluye los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio y la Recomendación sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 184), el efectivo ejercicio de tales derechos presenta problemas en la práctica, ya que están condicionados a una negociación colectiva posterior. Asimismo, sostiene que el efectivo control del cumplimiento de las obligaciones se encuentra sujeto a una posterior reglamentación por parte de los órganos estatales competentes. Asimismo, la CTA señala que la ley considera al teletrabajo como un nuevo contrato de trabajo (artículo 2) y no como una modalidad/facultad del empleador de organizar el trabajo dentro de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley núm. 20.744). La CTA afirma también que la inclusión de la posibilidad de realizar trabajo por objetivos (artículo 4, párrafo primero de la Ley) deja sin efecto en la práctica el derecho del trabajador a una jornada limitada (artículo 4, párrafo 2) y el derecho a la desconexión (artículo 5). En materia de seguridad y salud en el trabajo, la CTA sostiene que el artículo 14 de la Ley núm. 27555 constituye un retroceso en la protección de los trabajadores, ya que establece que los accidentes que tienen lugar en ocasión del trabajo se «presumen» laborales, mientras que la Ley núm. 24557 de Riesgos y Accidentes de Trabajo actualmente vigente establece que dichos accidentes son «considerados» laborales. La Comisión toma nota igualmente de que la CTA señala que la Ley núm. 27555 expresamente contempla su entrada en vigor a partir de los noventa días desde la fecha en que se determine la finalización del periodo de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 actualmente vigente, por lo que no resulta posible determinar cuándo se producirá su entrada en vigor. La CTA destaca que, si bien en el contexto de la pandemia aumentó exponencialmente el número de trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo, se desconoce las condiciones de trabajo de tales trabajadores, ya que al no estar aún vigente la ley como consecuencia de la extensión del ASPO, han sido los empleadores quienes han establecido de manera unilateral la forma de prestación de tareas bajo dicha modalidad sin ningún tipo de control por parte de las autoridades. La CTA señala que la única excepción a dicha situación fue la suscripción del «Convenio regulador de la modalidad de teletrabajo durante la vigencia de las restricciones de la pandemia virus COVID-19 (Coronavirus)» entre el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación Judicial Bonaerense, vigente únicamente durante el ASPO. La CTA sostiene además que no existe un registro de aquellos trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de teletrabajo ni con anterioridad ni durante la pandemia, contrariamente a las orientaciones del párrafo 7 de la Recomendación núm. 184.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la UIA afirma que la brevedad del trámite legislativo por el que se aprobó la Ley núm. 27555 no permitió ejercitar un diálogo social efectivo. La UIA señala que, en los debates celebrados durante la tramitación de la ley, las entidades gremiales empresariales expresaron su profunda preocupación sobre distintos aspectos de la nueva ley que resultan de difícil aplicación en la práctica y que además son contrarios a las normas internacionales del trabajo. A este respecto, la UIA señala que la Ley núm. 27555 no establece un criterio objetivo que determine cuándo se trata de un contrato ejecutado bajo la modalidad de teletrabajo y cuándo de una prestación remota eventual, la cual, conforme a lo dispuesto en el Convenio se encuentra excluida del régimen de trabajo a domicilio. Por otra parte, la UIA es contraria a la prohibición establecida en la Ley núm. 27555 de remitir comunicaciones a los trabajadores fuera de la jornada de trabajo (artículo 5, párrafo 2 de la Ley), así como a la obligación del empleador de disponer de un sistema que impida contactar al trabajador fuera de su jornada laboral (artículo 4, párrafo 2). Por último, la UIA se refiere al artículo 17, párrafo 1, de la Ley núm. 27555 que establece que cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo, la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja. La UIA se refiere también al artículo 17, párrafo 2 de la Ley, que dispone que los acuerdos colectivos (celebrados en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 27555), deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones. Al respecto, denuncia que aquellos supuestos en los que no se aplicaría la ley argentina, resultan contrarios al principio de territorialidad de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley núm. 20.744), y generan un escenario de inseguridad jurídica que podría perjudicar el cumplimiento de acuerdos internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 27555 de 30 de julio de 2020, incluyendo la fecha de entrada en vigor de la misma, así como información estadística actualizada sobre el número de trabajadores que se han acogido a la modalidad de teletrabajo, desagregados por edad, sexo y sector, así como el número de convenios colectivos celebrados en virtud del artículo 2 de dicha ley. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre la manera en que se asegura el derecho a una jornada limitada y a la desconexión. Recordando además que la modalidad de teletrabajo puede ser un medio útil para permitir acceder al empleo a ciertas personas que enfrentan en ocasiones mayores obstáculos para acceder al mismo (tales como jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y personas mayores), la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto de la Ley núm. 27555 en el empleo de tales personas.
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