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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Costa Rica (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular (SIBANPO), de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), así como de las observaciones conjuntas de la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP) y de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) recibidas el 29, 30 de septiembre y 1.º de octubre de 2020 respectivamente. La Comisión observa que, además de abordar cuestiones examinadas en este comentario, las observaciones se refieren al impacto que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635, en vigor desde julio de 2019, y el proyecto de Ley de Empleo Público núm. 21.336 tendrían en el ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio. Constatando las reiteradas observaciones de organizaciones sindicales denunciando el carácter contrario al Convenio de restricciones al derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Le pide asimismo que informe sobre la evolución del mencionado proyecto de ley de empleo público y confía en que en el marco del mismo se tomarán plenamente en cuenta las garantías del Convenio.
No habiendo recibido informaciones complementarias de parte del Gobierno, la Comisión reitera el contenido de su comentario adoptado en 2019 y reproducido a continuación:
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional de 2014 y a las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 2016. La Comisión toma también nota de las observaciones detalladas de la CTRN, recibidas el 31 de agosto de 2019, relativas a las cuestiones que la Comisión aborda en este comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 2 de septiembre de 2019 y toma nota de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En su último comentario, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que la Ley de Reforma Procesal Laboral, núm. 9343, que entró en vigor en julio de 2017, había introducido modificaciones que tenían el objeto de lograr una mayor celeridad y efectividad de los procesos judiciales relativos a los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que dicha ley introdujo un procedimiento especial, célere y cautelar para los casos de discriminación antisindical, los cuales son tratados de manera prioritaria y singular, tanto por parte de las autoridades administrativas como judiciales. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que: i) entre 2016 y 2019, la Dirección de Inspección tramitó un total de 67 casos de persecución antisindical o práctica laboral desleal; ii) la duración de dichos casos en sede administrativa ha sido de 104 días promedio; iii) entre julio de 2017 y mayo de 2019 ingresaron a sede judicial un total de 207 expedientes relativos a casos por fueros especiales, 59 de los cuales eran de discriminación antisindical, y iv) la duración de los casos por discriminación antisindical en sede judicial ha sido de 128 días promedio, desde el ingreso del expediente hasta el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Recordando que, en años anteriores, la Comisión había tomado nota de que la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traducía en un periodo de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme, la Comisión acoge con  satisfacción  la información estadística proporcionada por el Gobierno, que da testimonio del impacto que la Ley de Reforma Procesal ha tenido en la práctica. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno espera poder enviar más adelante información relativa al tipo de sanciones y medidas compensatorias.  La Comisión, alentada por esta evolución relativa a la duración de los procedimientos, pide al Gobierno que continúe enviando estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados, la duración de los procedimientos y que envíe asimismo información relativa al tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años expresa su preocupación acerca de la frecuente utilización del recurso de inconstitucionalidad para cuestionar la validez de las convenciones colectivas firmadas en el sector público. En su último comentario, la Comisión había tomado nota de que la Contraloría General de la República había interpuesto una acción de inconstitucionalidad en contra de la convención colectiva de un banco del sector público y que dicha acción se encontraba pendiente de resolver. La Comisión observa que dicha cuestión ha sido examinada recientemente por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3243 y se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité en el 391.er informe de octubre-noviembre de 2019. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno indica que continúa implementando la política de revisión de las convenciones colectivas del sector público, iniciada en el año 2014, con el fin de evitar su judicialización y procurar mediante el diálogo social su racionalización y ajuste a la realidad fiscal del país y política de austeridad. El Gobierno indica además que las partes, tras denunciar sus convenciones colectivas, renegocian una nueva, ajustándose a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad establecidos por la Sala Constitucional, lo cual disminuye la posibilidad de que los instrumentos colectivos sean impugnados posteriormente en la vía constitucional. En este sentido, el Gobierno informa que, durante el año 2018 y hasta mayo de 2019, el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales homologó 19 convenciones colectivas del sector público. La Comisión toma nota, por otra parte, de que, en sus observaciones, la CTRN denuncia una serie de violaciones al derecho de los trabajadores del sector público de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión constata que los hechos señalados en las observaciones de la CTRN coinciden con los hechos que son objeto de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y que se encuentra pendiente de resolución.
La Comisión subraya que desde hace numerosos años viene examinando una serie de obstáculos a la plena aplicación del artículo 4 del Convenio en el sector público del país. A este respecto, la Comisión recuerda que todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deben poder gozar del derecho de negociación colectiva, inclusive con respecto a las remuneraciones y que, si bien las singularidades de la administración pública hacen necesario cierto grado de flexibilidad, existen mecanismos que permiten compaginar el respeto de las disponibilidades presupuestarias, por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por otra.
Recordando sus observaciones anteriores, la Comisión confía en que, en consulta con las organizaciones sindicales representativas del sector, el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para reforzar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda acción al respecto.
Arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. En sus últimos comentarios la Comisión había observado con preocupación que mientras que el número de convenios colectivos en el sector privado seguía siendo muy bajo, el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados era muy elevado. La Comisión había tomado nota asimismo de la sentencia núm. 12457-2011, que había confirmado que el arreglo directo no puede ir en perjuicio de la negociación de convenciones colectivas y, consecuentemente, del ejercicio de la libertad sindical. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicha sentencia es de observancia obligatoria, tanto en sede administrativa como en sede judicial y que, en esa línea, el 2 de mayo de 2012 la Dirección Nacional de Inspección emitió la circular núm. 018 12, dirigida a todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Inspección, por la que comunica que, en caso de que exista una organización sindical y un Comité permanente de trabajadores, el inspector velará por que no exista violación a la libertad sindical y ante el surgimiento de algún conflicto o diferencia que amerite algún tipo de negociación o conciliación, lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Asuntos Laborales a efectos de que esté conforme al procedimiento de rigor y proceda en los términos dictados en la sentencia núm. 12457-2011. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que: i) en el periodo comprendido entre 2014 y abril de 2019, se celebraron en promedio 30 convenios colectivos por año en el sector privado y 80 convenios colectivos por año en el sector público, y ii) en el periodo comprendido entre 2014 y agosto de 2018, se celebraron en promedio 160 arreglos directos por año. La Comisión observa además que, mientras que, en 2018, se celebraron 83 convenios colectivos en el sector público y 33 convenios colectivos en el sector privado que cubrieron a 153 037 y 14 346 trabajadores respectivamente, en el mismo año, se celebraron 180 arreglos directos que cubrieron a 48 239 trabajadores. La Comisión constata, además, que el número de arreglos directos ha ido aumentando a lo largo de los años: desde 118 arreglos directos en 2014 a 180 arreglos directos en 2018. La Comisión reitera que siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen, no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva.  Observando que el número de arreglos directos ha ido aumentando considerablemente en relación al número de convenios colectivos en el sector privado, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información acerca del impacto que haya tenido la circular núm. 018-12 de la Dirección Nacional de Inspección, así como toda otra medida tomada a la luz de la Sentencia núm. 12457-2011.
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