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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Burundi (RATIFICATION: 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 24 de agosto de 2020, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. En sus últimos comentarios, la Comisión recordó que el Código del Trabajo establece que las ordenanzas emitidas por el Ministro competente, adoptadas previo dictamen del Consejo Nacional del Trabajo (CNT), fijan las zonas de salario y los salarios mínimos interprofesionales garantizados (artículo 74, a)) y que se ha de recurrir obligatoriamente al CNT para que estudie los elementos que pueden servir de base a la determinación del salario mínimo y proceder, con carácter anual, al examen de las tasas de los salarios mínimos (artículo 249, párrafo 1). A falta de información indicativa de que el Gobierno había procedido a la aplicación de estos artículos, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para reactivar sin demora el proceso de examen de los salarios mínimos y de comunicar información al respecto, así como sobre los salarios mínimos por categorías aplicables y que son fijados mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que se han adoptado las medidas necesarias a fin de reactivar el proceso de examen de las tasas de los salarios mínimos y que, a estos efectos, se cursará aviso a los interlocutores sociales para que faciliten su opinión y sus propuestas en la materia. Observa asimismo que la COSYBU pide al Gobierno que acelere el proceso de examen de las tasas de salarios mínimos. En su respuesta, el Gobierno señala i) que el CNT ya ha examinado esta cuestión y que considera indispensable un estudio sobre el salario mínimo, y ii) que se está evaluando la contratación de un consultor para llevar a cabo dicho estudio y formular las propuestas concretas convenientes. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre los salarios mínimos por categorías aplicables y que son fijados mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas. Al tiempo que toma nota de la falta de progresos tangibles sobre la activación del mecanismo de fijación de salarios mínimos previsto en los artículos 74 y 249 del Código del Trabajo, así como de la ausencia de información sobre los resultados obtenidos por la negociación colectiva en materia de salario mínimo, la Comisión se ve obligada a reiterar sus últimas solicitudes al Gobierno. La Comisión urge al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para reactivar sin demora el procedimiento de examen de las tasas de salarios mínimos, como establece el artículo 249 del Código del Trabajo, y a que proporcione información a este respecto, en particular sobre toda ordenanza dictada con posterioridad a dicho examen en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del mismo Código. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los salarios mínimos por categorías aplicables y que se fijan mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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