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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Honduras (RATIFICATION: 1956)

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Honduras (ratificación: 1956)
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y de que el Gobierno indica que la pandemia de COVID 19 ha afectado fuertemente la presentación de su memoria complementaria. La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 1.° de octubre de 2020 en relación con los salarios mínimos, la distribución de los beneficios otorgados a los trabajadores del sector de la maquila, el cumplimiento del principio del Convenio, la evaluación objetiva de los empleos, la cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores y la aplicación práctica a través de las labores de la Inspección del Trabajo, así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 6 de noviembre de 2020.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y planes nacionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y salarios más elevados. La Comisión toma nota de la información proporcionada al respecto y se remite a sus comentarios detallados sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en particular en lo que respecta a la eliminación de los estereotipos de género.
Artículo 2. Salarios mínimos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enviara informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el contexto de la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Salario Mínimo establece los salarios mínimos de acuerdo con los índices económicos y sociales que prevalecen en el país. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que, en los procesos de fijación de los salarios mínimos, no se toman en consideración aspectos de diferenciación basada en criterios de género. Además, la Comisión toma nota de la adopción del acuerdo ejecutivo núm. STSS-006-2019 que fija los salarios mínimos por ramas de actividad para 2019 y 2020, y aprueba las tasas de salario mínimo para el sector de la maquila para 2019 a 2023, suscritas en un acuerdo tripartito para la promoción, la inversión, generación, protección y desarrollo del empleo decente, la salud, el acceso al crédito, la consolidación de deuda y el acceso a viviendas de las trabajadoras y los trabajadores del sector textil maquilador hondureño y demás empresas de zona libre, suscrito el 13 de diciembre de 2018 (acuerdo del sector maquilador). La Comisión observa que el nivel del salario mínimo en el sector de la maquila, predominantemente femenino, es el segundo más bajo, antes del nivel aplicable en las pequeñas empresas del sector de la agricultura, silvicultura, caza y pesca. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno y el COHEP señalan que, el acuerdo del sector maquilador, además de fijar el salario mínimo, prevé que el Gobierno y la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) faciliten otros beneficios, tales como la adquisición de viviendas sociales y el acceso a instituciones de cuidado infantil. La Comisión recuerda que el hecho de que la legislación por la que se determina el salario mínimo no hace distinciones entre los hombres y las mujeres no basta para garantizar que el proceso no se vea afectado por prejuicios de género y que se debe tener especial cuidado en el diseño de los esquemas de fijación del salario mínimo para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 683). A este respecto, la Comisión observa que el apartado cuatro del acuerdo ejecutivo núm. STSS 006-2019 se refiere, en cuanto al monitoreo del pago de los salarios mínimos, a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que se tome en consideración el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, no solo en el monitoreo del pago de las tasas de salario mínimo, sino también en los mecanismos de fijación de estas, para velar a que determinadas capacidades consideradas como «femeninas», no se infravaloren o se tengan suficientemente en cuenta, frente a las capacidades tradicionalmente «masculinas». Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la distribución de los beneficios otorgados a los trabajadores del sector de la maquila en la práctica (porcentaje de beneficiarios, valorización de estas prestaciones, etc.). Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación del apartado cuatro del acuerdo ejecutivo núm. STSS 006-2019 en la práctica.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que se asegurara de que, al momento de adoptar un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, el mismo permita medir y comparar empleos sobre la base de criterios objetivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica en su memoria si existe un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos. También toma nota de que el COHEP como la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central de Trabajadores de Honduras (CTH) indican que no existe un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos. El COHEP indica asimismo que participó en la elaboración de la norma OHN-3001-Sistema de gestión de la equidad de género. La Comisión recuerda que el Convenio exige que se adopten medidas para promover la evaluación objetiva del empleo y que los métodos de evaluación corresponden a procedimientos formales que, por medio del análisis objetivo del contenido de los empleos, otorgan un valor numérico a cada empleo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 700). La Comisión pide al Gobierno que indique si existen tales procedimientos y a qué niveles (nacional, sectoriales, empresas, etc.). Tomando nota de que el sector empresarial elaboró una norma voluntaria sobre un sistema de gestión de la equidad de género, la Comisión pide al Gobierno que indique si tal sistema incluye un método de evaluación objetiva de los empleos.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas con miras a realizar actividades de sensibilización sobre la importancia del principio dirigidas a organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno se refiere al Segundo Plan de Igualdad y Equidad de Género de Honduras 2010-2022 (II PIEGH). La Comisión también toma nota de que el COHEP indica participar en la mesa tripartita de empleo y género para la implementación del segundo plan y que el Gobierno no ha abordado el tema de la brecha salarial con el sector empleador. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones del COHEP, el Gobierno indica que este punto se discutió en el ámbito del Consejo Económico y Social (CES), a través de la Mesa de Normas Internacionales del Trabajo cuyos miembros acordaron que es necesario sensibilizar el principio del convenio a los empleadores y trabajadores, por lo que se sugirió solicitar asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre su colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en el contexto de la mesa tripartita de empleo y género, del Consejo Económico y Social (CES), y en otros foros, a fin de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Aplicación en la práctica. Inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación del principio en la práctica. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que espera resultados positivos tras la adopción de la Ley de Inspección del Trabajo, mediante Decreto núm. 178-2016 («Ley de Inspección del Trabajo») que sube las sanciones aplicables en materia de salarios mínimos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que no se tiene registro de denuncias por el pago de un salario más bajo a las mujeres. La Comisión recuerda la importancia de la formación de los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver los casos de discriminación en materia de remuneración (véase Estudio General de 2012, párr. 875).  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
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