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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Pakistan (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno sobre las cuestiones que le fueron planteadas en la solicitud directa y, por otra parte, reitera el contenido de su observación adoptada en 2019 y que figura a continuación.
Artículo 1, a) y e), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas y como medio de discriminación religiosa. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que los artículos 10 a 13 de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, los artículos 5, 26, 28 y 30 de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, el artículo 32, 2) y 3), de la ordenanza sobre la autoridad reglamentaria de los medios electrónicos, de 2002, y los artículos 8 y 9 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 1997, prevén limitaciones a la expresión de opiniones políticas y la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en caso de violación. Asimismo, la Comisión se refirió a los artículos 298B, 1) y 2), 298C del Código Penal introducidos por la Ordenanza núm. XX de 1984 relativa a las actividades anti-islámicas del Grupo Quadiani, del Grupo Lahori y de la Comunidad Ahmadi (Prohibición y Castigo), en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos podrá ser condenada a penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) por un periodo que puede extenderse a tres años. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que el Ministerio de Pakistaníes en el Extranjero y Desarrollo de los Recursos Humanos (Ministerio de OP&HRD) presentó una propuesta al Ministerio de Derecho y Justicia para que considerase la posibilidad de no sancionar penalmente la vulneración de los derechos civiles y sociales y de las libertades; limitar las sanciones por estas infracciones a multas u otras sanciones que no conlleven trabajo obligatorio, y conferir un estatus especial a los presos condenados por delitos políticos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para poner los textos legislativos antes mencionados de conformidad con el Convenio en un futuro próximo y que transmitiera información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas, ya sea derogándolas, limitando su alcance a los actos de violencia o incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones que conllevan trabajo obligatorio por otros tipos de sanciones (por ejemplo multas), a fin de garantizar que no pueda imponerse ningún tipo de trabajo obligatorio (incluido trabajo penitenciario obligatorio) a las personas que, sin utilizar la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. También pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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