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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Peru (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota también de las observaciones relativas al Convenio formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas en 2019 que se refieren a las diferentes cuestiones planteadas por la Comisión en su anterior comentario.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CATP recibidas en 2020, comunicadas junto con la memoria del Gobierno, que reiteran las observaciones de 2019 y añaden entre otras, las siguientes nuevas cuestiones: i) el Decreto Legislativo núm. 1499 de mayo de 2020 modificó el artículo 6 de la Ley núm. 28806, Ley General de la Inspección del Trabajo (LGIT) con el fin de suprimir la función de orientación y asesoramiento técnico a los empleadores y trabajadores por parte de los inspectores del trabajo, lo cual, en el marco de la actual pandemia, llevó a los empleadores a presentar un gran número de solicitudes de suspensión de labores que no cumplían con los requisitos previstos legalmente, y que fueron declaradas improcedentes por la Autoridad Administrativa de Trabajo; ii) el número de inspectores del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) es insuficiente, lo que produce sobrecarga laboral para tales inspectores, obstaculizando así el cumplimiento eficaz de sus funciones; iii) la inspección del trabajo está limitada al sector privado, por lo que quedan excluidos de ella los trabajadores del sector público; iv) la SUNAFIL no respeta las condiciones de seguridad y salud de los inspectores del trabajo, incluidas las medidas pertinentes de prevención y protección en el marco de la actual pandemia; v) el Centro de Formación y Capacitación de la SUNAFIL no planifica correctamente sus actividades perjudicando de tal modo la formación del personal de inspección; vi) no se notifica a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo que se producen en la economía informal y, por lo tanto, no se investigan; vii) la SUNAFIL carece de un plan de trabajo que permita fiscalizar regularmente a las empresas reincidentes, evaluar sus incumplimientos más frecuentes y garantizar el cumplimiento de las sanciones de multas impuestas por los órganos competentes a propuesta del personal de inspección, y viii) desde el año 2015, no se publican en la página web oficial los informes anuales de inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en respuesta a estas graves alegaciones.
Artículos 6 y 15, a), del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la SUNAFIL y los gobiernos regionales no se habían aún incorporado al nuevo régimen del servicio civil previsto por la Ley núm. 30057 de Servicio Civil (LSC) de julio de 2013, y que, por lo tanto, sus trabajadores estaban sujetos al régimen laboral de la actividad privada hasta que se implemente la carrera pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, a junio de 2019, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) cuenta con 463 entidades en proceso de incorporación al régimen previsto por la LSC, dentro de las cuales se encuentran la SUNAFIL y 17 gobiernos regionales. Asimismo, el Gobierno indica en su información complementaria que la implementación del nuevo régimen del servicio civil se realiza por entidades y por servidores y que, en lo relativo a las entidades, la transferencia se realiza de manera progresiva a lo largo de cuatro etapas (inicio de incorporación al proceso y preparación de la entidad, análisis situacional de la entidad, aplicación de mejoras internas y concursos bajo el nuevo régimen), de conformidad con el documento «Lineamiento para el tránsito de una entidad pública al régimen del Servicio Civil, Ley núm. 30057» aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva núm. 034-2017-SERVIR/PE. El Gobierno añade que la SUNAFIL se encuentra en la segunda etapa, por lo que el proceso no ha concluido aún. Con respecto a la transferencia de los servidores al nuevo régimen del servicio civil, el Gobierno indica que la misma se produce una vez que la entidad pertinente ha culminado su proceso de transferencia al nuevo régimen. El Gobierno indica asimismo que el personal que realiza funciones de inspección en los Gobiernos Regionales y transferido a la SUNAFIL, en el marco de la Ley núm. 30814 de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, no está sujeto al proceso de transferencia al nuevo régimen del servicio civil. La Comisión toma nota también de que la CATP enfatiza la importancia de que el Gobierno asegure que la implementación de la LSC no afecte negativamente la situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de inspectores que ya han sido transferidos al sistema del servicio civil, el de aquellos que se encuentran aún en periodo transitorio, el de los que aún no han comenzado la transición y el de los que no formarán parte del proceso de transición en absoluto. Le pide asimismo al Gobierno que provea información sobre el impacto que la integración de la inspección del trabajo en el nuevo sistema del servicio civil tiene en las condiciones de servicio, las escalas salariales y las perspectivas de carrera del personal de los gobiernos regionales que tienen funciones de inspección. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la situación jurídica de cada una de estas categorías de inspectores, indicando si todos ellos gozan de garantías, tales como la estabilidad en el empleo, la independencia respecto de los cambios de gobierno y cualquier influencia exterior, independientemente de si han sido o no incorporados al sistema del servicio civil. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione información sobre las escalas salariales, los beneficios y las perspectivas de carrera de los inspectores del trabajo en relación con otras categorías comparables de servidores públicos que ejercen funciones similares en otros servicios gubernamentales, tales como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 12, 1), a) y c), y 15), c). Alcance del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la LGIT, en particular los artículos 10 a 13, supeditan las visitas de inspección a una orden de la autoridad superior. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que no se han producido progresos al respecto y de que las citadas disposiciones de la LGIT siguen vigentes. La Comisión recuerda que en su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, párrafos 265 y 266, la Comisión indica que lo único que pueden conseguir las diversas restricciones impuestas por la legislación o la práctica al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo, tales como las restricciones a la libertad de iniciativa de los inspectores a través de la exigencia de una autorización oficial expedida por una autoridad superior o por cualquier otra autoridad competente, es dificultar el logro de los objetivos que los instrumentos asignan a la inspección del trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que tanto en la legislación como en la práctica las visitas de inspección no queden supeditadas a una orden de la autoridad superior.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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