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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Seychelles (RATIFICATION: 1999)

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Observation
  1. 2020
  2. 2016

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Seychelles (SFWU), que se recibieron el 6 de septiembre de 2019.
Artículos 3 y 7, 1), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones y aplicación en la práctica. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión expresó anteriormente su profunda preocupación por la situación de los menores de 18 años que podrían dedicarse a la prostitución, en particular a prestar servicios sexuales a turistas, sobre la base de lo que se indica en el informe de la misión de 2014 de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños (A/HRC/26/37/Add.7, párrafos 10 y 11). En ese informe también se hace referencia a una serie de factores que dificultan la investigación y el enjuiciamiento eficaces y rápidos de los casos de trata, incluida la falta de comprensión amplia de las disposiciones penales pertinentes por parte de los funcionarios de policía (párrafos 46 y 47).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica, en respuesta a la solicitud de la Comisión, que se notificaron cuatro presuntos casos de prostitución infantil, uno de los cuales es objeto de examen y los otros tres fueron comunicados a la instancia competente para iniciar acciones judiciales y posteriormente se remitieron al Tribunal Supremo. El Gobierno añade que, en algunos presuntos casos de prostitución infantil, las supuestas víctimas se niegan a que la policía investigue. A este respecto, la Comisión también toma nota de que en sus observaciones finales de 2018 el Comité de los Derechos del Niño (CRC) de las Naciones Unidas se refiere a la vulnerabilidad de los niños a la explotación sexual con fines comerciales, así como a su vulnerabilidad en el país a la trata con fines de explotación sexual en el contexto del auge del sector del turismo, y a las denuncias de casos de prostitución forzada por parte de familiares para que sirvan de sustento económico de la familia (CRC/C/SYC/CO/5-6, párrafo 24). Asimismo, toma nota de que el CRC recomienda, entre otras cosas, que: i) se realicen investigaciones sobre la naturaleza y el alcance de la explotación sexual de niños; ii) se imparta formación específica a la judicatura y a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; y iii) se ofrezcan canales accesibles, confidenciales y de fácil uso para los niños para denunciar tales violaciones (párrafo 25). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no transmite la información solicitada sobre los progresos realizados en materia de recopilación de datos sobre los niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se identifican a las personas sospechosas de utilizar, reclutar u ofrecer a niños para la prostitución, y se llevan a cabo investigaciones en profundidad y enjuiciamientos a este respecto. Asimismo, le pide que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, y sobre las investigaciones y los enjuiciamientos realizados. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de los cuatro casos de prostitución infantil notificados, tres de los cuales se transmitieron a la instancia competente para iniciar acciones judiciales y posteriormente se remitieron al Tribunal Supremo, incluida información sobre las condenas y las sanciones penales impuestas. La Comisión también pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se dispone de suficientes datos sobre la participación de niños en las peores formas de trabajo infantil, en particular en la explotación sexual comercial.
Artículos 3, d) y 4, 1). Peores formas de trabajo infantil. Trabajos peligrosos y determinación de esos trabajos. En seguimiento de sus solicitudes anteriores a este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que se han realizado propuestas para incluir el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos en el Reglamento sobre las condiciones de empleo y que se espera que en un futuro próximo se tomen las medidas necesarias para su adopción. A este respecto, la Comisión también toma nota de las observaciones realizadas por la SFWU respecto a que es necesario que el Gobierno mantenga su compromiso de revisar ciertas disposiciones de la legislación nacional para ponerlas en conformidad con las disposiciones de los Convenios en materia de trabajo infantil. Habida cuenta de que ha estado planteando esta cuestión desde 2004, la Comisión insta al Gobierno a dar seguimiento a su compromiso reiterado y a tomar las medidas necesarias para garantizar la enmienda del Reglamento sobre las condiciones de empleo y la adopción, en un futuro cercano, del proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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