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Artículo 9, párrafos 1 y 2 del Convenio. Derechos derivados de empleos anteriores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara la manera en que los trabajadores migrantes cuyos contratos de trabajo son nulos en virtud del artículo 27 del Código del Trabajo (que exige que se incluya el visado del Ministerio de Trabajo so pena de nulidad) pueden hacer valer sus derechos en materia de remuneración, seguridad social y otras prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que los trabajadores interesados pueden dirigirse a la inspección del trabajo, pero precisa que no dispone de datos estadísticos en la materia. Recuerda que el hecho de que el contrato de empleo del trabajador migrante en situación irregular sea nulo puede dar como resultado que los trabajadores migrantes no puedan en la práctica reclamar sus derechos en virtud de empleos anteriores debido a la supresión de la base contractual sobre la cual apoyar su reclamo (Estudio General de 2016, Promover una migración equitativa, párrafo 304). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para que los trabajadores migrantes cuyos contratos de trabajo han sido declarados nulos en virtud del artículo 27 del Código del Trabajo puedan hacer valer sus derechos en las mismas circunstancias que los otros trabajadores migrantes. En particular, solicita al Gobierno que adopte medidas para que los trabajadores migrantes interesados puedan presentar solicitudes a la inspección del trabajo, pero también ante los tribunales competentes en materia social. En lo que respecta a los derechos a la seguridad social, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la firma de acuerdos de reciprocidad con otros Estados Miembros. Recordando que el principio de reciprocidad no se utiliza en el contexto de la aplicación del artículo 9 (véase Estudio General, op. cit., párrafo 312), la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para que los trabajadores migrantes puedan estar afiliados a la seguridad social sin condición de reciprocidad. A este respecto, también solicita al Gobierno que indique si los derechos a la seguridad social de los trabajadores migrantes pueden perderse debido a la naturaleza irregular de la residencia.
Artículo 10. Ejercicio de los derechos sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 10, 2), del Código del Trabajo prevé que para poder crear sindicatos los extranjeros deberán haber residido durante al menos cinco años en el territorio del país. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para que los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros puedan garantizarse en pie de igualdad con los de los nacionales. Tomando nota de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que adopte medidas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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