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La Comisión había anteriormente tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018, según las cuales los empleadores de los sectores público y privado socavarían el proceso de negociación colectiva al retrasar las negociaciones, promover las negociaciones con los sindicatos amarillos y concertar acuerdos directamente con los comités de empresa. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, según las cuales: i) la Ley del Trabajo de 2014 ofrece a los sindicatos la posibilidad legislativa de adoptar medidas colectivas en caso de conflicto relacionado con la celebración, modificación o renovación de un convenio colectivo, y ii) los reglamentos internos adoptados por las empresas de acuerdo con los comités de empresa no tienen repercusiones negativas en el proceso de negociación colectiva y, por el contrario, mejoran la protección de los trabajadores en el país. Al tiempo que toma debida nota de estos elementos, la Comisión pide al Gobierno, por una parte, que proporcione más detalles sobre la relación entre el reglamento interno de la empresa y los convenios colectivos negociados con los sindicatos y, por otra, que facilite estadísticas sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, indicando los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión observa asimismo que el Gobierno no ha respondido a sus observaciones anteriores, que se reproducen a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos de apelación rápidos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos de retrasos excesivos de los tribunales que se ocupan de los casos de discriminación antisindical y pidió al Gobierno que siguiera comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para acelerar los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical y que transmitiera estadísticas sobre el impacto de esas medidas en la duración de los procedimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) debido al gran número de conflictos laborales en este ámbito, el Gobierno está realizando reformas judiciales a fin de acelerar los procedimientos judiciales, incluido el establecimiento de un tribunal municipal del trabajo en Zagreb; ii) en virtud de la Ley sobre las Áreas y la Ubicación de los Tribunales, que entró en vigor el 1.º de abril de 2015, cinco tribunales de condado (Tribunal de Condado de Bjelovar, Tribunal de Condado de Osijel, Tribunal de Condado de Rijela, Tribunal de Condado de Split y Tribunal de Condado de Zagreb) se encargan de la armonización de las prácticas judiciales y la aceleración de los procedimientos de apelación en relación con los conflictos laborales presentados ante los tribunales municipales, y iii) desde 2014, se han presentado ante los tribunales 30 acciones civiles en materia de discriminación antisindical; durante el mismo período, los tribunales han solucionado ocho casos, y 31 siguen pendientes (nueve de esas denuncias se presentaron antes de 2014). Tomando debida nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa con preocupación que de esa información se desprende que la resolución judicial de los casos en materia de discriminación antisindical sigue sufriendo demasiados retrasos. Recordando que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar, junto con las autoridades competentes, medidas eficaces a fin de acelerar significativamente los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde 2007 ha estado examinando alegatos en relación con la modificación unilateral, por motivos financieros, del contenido de los convenios colectivos en el sector público a través de la adopción de diversas leyes. La Comisión recuerda que esta cuestión también fue abordada por la Comisión de Aplicación de Normas en 2014 y por el Comité de Libertad Sindical. Asimismo, la Comisión indica que tanto las observaciones de 2016 de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) como las de la Asociación de Sindicatos Croatas (MATICA) se refieren a esa cuestión. La Comisión toma nota de que, en lo que respecta a los efectos de la ley sobre el despojo del derecho al aumento salarial basado en los años de servicio, el Comité de Libertad Sindical tomó nota en octubre de 2016 de que la ley dejó de estar en vigor el 1.º de enero de 2016 y entendió que las negociaciones sobre el aumento salarial entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública comenzaron desde entonces. Reiterando que en contextos de estabilización económica se debe dar prioridad a la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de los funcionarios, en lugar de preferir promulgar una ley sobre limitación de los salarios en el sector público, el Comité de Libertad Sindical confió en que, para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales, las partes que participaran en las negociaciones de buena fe hicieran todo lo posible por llegar a un acuerdo (véase 380.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 3130, párrafo 398). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) en todos los textos en materia de aplicación adoptados para el período 2011-2017 no hay disposiciones sobre la modificación unilateral de los convenios colectivos en el sector público por motivos financieros; ii) la ley sobre el impago de ciertos derechos financieros de las personas empleadas en los servicios públicos ya no está en vigor desde el 1.º de enero de 2016, y iii) desde 2017, el salario básico tanto de los funcionarios públicos como de los empleados públicos ha aumentado un 2 por ciento, y otras prestaciones pecuniarias se pagan completamente tal como se acuerda en los convenios colectivos. La Comisión toma debida nota de esta información. Subrayando la importancia de garantizar que toda ley futura en relación con el presupuesto del Estado no permita al Gobierno modificar, por motivos financieros, el contenido de los convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los convenios colectivos negociados y firmados en el sector público y que indique si el aumento del 2 por ciento de los salarios es el resultado de la negociación colectiva.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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