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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Ecuador (RATIFICATION: 1975)

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Artículos 6, 10 y 16 del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Personal de inspección y cobertura de las necesidades en materia de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno informa en su memoria que, debido a los estrictos lineamientos de austeridad presupuestarios, que limitan la realización de concursos de méritos y oposición, ninguno de los nuevos inspectores del trabajo que se vincularon en 2018 fue nombrado con carácter permanente (28 inspectores con nombramientos provisionales y tres bajo el régimen de contrato de servicios ocasionales). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que todos los inspectores del trabajo tienen las mismas atribuciones independientemente de su situación laboral. En este sentido, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección debe estar compuesto por funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el período de 2017 a 2018, el número de inspectores disminuyó en un 22,5 por ciento. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño efectivo de sus funciones, proporcionando información estadística actualizada sobre el número de inspectores y establecimientos sujetos a inspección y de los trabajadores empleados en dichos establecimientos. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que indique la razón de la considerable disminución del número de inspectores.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos y elaboración, publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que la Oficina no ha recibido un informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las direcciones regionales de trabajo elaboran anualmente informes periódicos de las actividades realizadas por sus dependencias, incluyendo información sobre las inspecciones realizadas, y que se analizará la posibilidad de elaborar informes especializados en el tema de inspecciones. La Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles a fin de que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y remita a la OIT un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que contengan todas las informaciones exigidas en virtud de los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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