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Indigenous and Tribal Peoples Convention, 1989 (No. 169) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1991)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 2 de septiembre de 2019, que contiene comentarios generales sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), recibidas el 23 de marzo de 2017, que incluyen el informe de la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) acerca de la aplicación del Convenio en varios países.
Artículos 2, 3 y 33 del Convenio. Derechos humanos e institucionalidad. Acción coordinada y sistemática. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la aplicación de las normas relativas a los derechos de los pueblos indígenas es transversal en las instancias competentes del Estado, tanto a nivel central, de gobiernos autónomos, departamental, municipal y de autonomías indígenas. Toma nota también de que, bajo el marco de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización de 2010, se aprobaron los Estatutos de la Autonomía Guaraní Charagua Iyambae; de la Autonomía Indígena Originaria de Raqaypamba y del Gobierno Autónomo de la Nación Originaria Uru Chipaya. De acuerdo con dicha ley, las Autonomías Indígenas Originario Campesinas (AIOC) tienen la facultad de elegir directamente a sus autoridades, administrar sus recursos económicos, ejercer la jurisdicción indígena en el ámbito de su jurisdicción territorial; así como la capacidad de definir y gestionar planes y programas de desarrollo de acuerdo a su identidad y visión (artículos 8 y 9). El Gobierno también se refiere a la adopción de la Agenda patriótica 2025 que constituye el Plan de desarrollo general económico y social,
La Comisión toma debida nota del comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de 12 de noviembre de 2019, en el cual la CIDH, en el contexto de las protestas y enfrentamientos ocurridos en noviembre de 2019, se refiere a «la alteración del orden público» en Bolivia y «manifiesta su preocupación ante discursos de odio y otras formas de violencia contra los pueblos indígenas y sus símbolos».
La Comisión saluda el enfoque transversal que ha venido siendo adoptado por el Gobierno para garantizar el respeto de los derechos reconocidos por el Convenio. La Comisión observa con preocupación lo manifestado por la CIDH y espera firmemente que el Gobierno tome medidas para prevenir y sancionar toda forma de violencia contra los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo los pueblos cubiertos por el Convenio participan en el diseño, implementación y evaluación de las medidas dirigidas a proteger sus derechos, incluso en el marco de medidas adoptadas en el marco del Plan de desarrollo general económico y social.; indicando también cómo se asegura que las instituciones encargadas de implementar dichas medidas cuenten con los medios necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión pide además al Gobierno que informe sobre el funcionamiento de la coordinación entre las Autonomías Indígenas Originario Campesinas y los demás niveles de gobierno en relación con la gestión y financiamiento de programas de desarrollo para los pueblos indígenas.
Artículo 6. Consulta. En su observación anterior, la Comisión tomó nota del proceso de concertación de una propuesta de ley de consulta previa, en el cual participaron organizaciones indígenas, comunidades interculturales y afrobolivianas, así como representantes de los órganos ejecutivo, legislativo y electoral. La Comisión tomó nota además de que dicho proyecto de ley fue sometido a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, y pidió al Gobierno que transmita informaciones sobre los avances al respecto. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado información al respecto y, pide nuevamente al Gobierno que suministre informaciones sobre los avances en el proceso de adopción de una ley de consulta previa. La Comisión recuerda la necesidad que los pueblos indígenas sean consultados en el marco del proceso y puedan participar en él de manera apropiada a través de sus entidades representativas, y así expresar sus opiniones e influir en el resultado final del proceso.
Consulta a pueblos del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS). En su observación anterior, la Comisión tomó nota que el Gobierno realizó consultas en relación al proyecto de construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos que afectaba el TIPNIS. Tomó nota que, de las 69 comunidades indígenas afectadas, 58 decidieron ser consultadas y 11 manifestaron su decisión de no ser consultadas, y pidió al Gobierno que presente indicaciones que permitan examinar la manera en que se resolvieron las dificultades que planteaba dicho proyecto. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que, pese a que la mayoría de las comunidades indígenas habían aceptado la construcción de la carretera, no se llegó a un consenso con todas las comunidades indígenas que habitan en el TIPNIS, razón por la cual se suspendió dicha construcción. La Comisión toma nota de la Ley de Protección, Desarrollo Integral y Sustentable del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS (núm. 969), adoptada el 13 de agosto de 2017, como resultado de la consulta a los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimán y Yuracaré. La ley dispone que las actividades de articulación e integración que mejoren, establezcan o mantengan derechos de los pueblos indígenas como la libre circulación, a través de la apertura de caminos vecinales, carreteras, sistemas de navegación fluvial, aérea y otras, se diseñarán de manera participativa con los pueblos indígenas (artículo 9). Establece además que el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el desarrollo de actividades productivas podrá realizarse con la participación de privados siempre que existan acuerdos o asociaciones con los pueblos indígenas del TIPNIS, bajo autorización y seguimiento de las entidades estatales competentes, y garantizando un margen de ganancia para dichos pueblos (artículo 10). La Comisión observa que, para garantizar el cumplimiento de la ley núm. 969, se prevé la conformación de una Comisión Conjunta a cargo del Ministerio de la Presidencia, integrada por los ministerios involucrados y los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimán y Yuracaré que habitan en el TIPNIS. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han emprendido nuevos proyectos de desarrollo vial y de infraestructura en el TIPNIS, y de qué manera los pueblos indígenas que habitan en dicha área han sido consultados al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los acuerdos o asociaciones que se hayan constituido entre el sector privado y los pueblos indígenas para el aprovechamiento de recursos naturales renovables y desarrollo de actividades productivas, indicando la forma en que dichos pueblos participan en los beneficios de las actividades realizadas. Sírvase informar también sobre las labores realizadas por la Comisión Conjunta creada para garantizar el efectivo cumplimiento de la ley núm. 969.
Artículo 15. Consulta. Recursos naturales. La Comisión toma nota de que el 19 de mayo de 2014 se adoptó la Ley de Minería y Metalurgia, cuyo artículo 207 garantiza el derecho de consulta previa, libre e informada realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, a realizarse respecto de toda solicitud para la suscripción de un contrato administrativo minero susceptible de afectar directamente sus derechos colectivos. La Comisión observa, sin embargo, que la misma disposición legal exime del requisito de consulta a las operaciones de prospección y exploración minera; así como a los contratos administrativos mineros por adecuación y los contratos de arrendamiento o riesgo compartido por tratarse de derechos preconstituidos. De acuerdo con el artículo 209 de dicha ley, los sujetos de consulta deberán cumplir con las condiciones de: existencia precolonial y dominio ancestral de territorio; conservación de sus patrones culturales; identificación como parte de una nación o pueblo, y el acceso y gestión colectiva de sus tierras y territorios. La ley dispone, además, que la consulta previa deberá realizarse en un máximo de tres reuniones y no podrá tener una duración superior a cuatro meses contados desde la última notificación a los sujetos afectados del proceso de consulta (artículos 211 y 212).
La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 2298, de 18 de marzo de 2015, contempla disposiciones para la realización de consulta y participación con los pueblos indígenas respecto de actividades hidrocarburíferas. Establece que la autoridad competente, respetando la territorialidad, independencia organizativa y usos y costumbres de los pueblos indígenas, convocará por escrito a las instancias de representación de los pueblos susceptibles de ser afectados a efectos de sostener una reunión de carácter informativo y de coordinación y desarrollo del proceso de consulta. En el caso en que, excepcionalmente, no puedan desarrollarse o concluirse los procesos de consulta por causas no atribuibles a la autoridad competente, dicha entidad emitirá una resolución que determine el estado de ejecución del proyecto y la constancia de todos los esfuerzos realizados para realizar el proceso de consulta, salvaguardando los derechos de los pueblos indígenas.
La Comisión recuerda que el artículo 15, 2) del Convenio establece la obligación de consulta con los pueblos indígenas antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales existentes en sus tierras, y, en consecuencia, pide al Gobierno: 1) que tome las medidas necesarias para poner la Ley de Minería y Metalurgia en conformidad con el Convenio de manera que los pueblos indígenas sean consultados antes que se emprendan operaciones de prospección y exploración minera en sus tierras, y 2) que asegure que cualquier programa o actividad de prospección y explotación minera, de gas o petróleo emprendida en territorios de los pueblos cubiertos por el Convenio sean objeto de consulta con los pueblos interesados, y 3) que indique cómo se ha entendido en la práctica el requisito de acceso y gestión colectiva de tierras para calificar como sujeto de consulta bajo dicha ley.
La Comisión recuerda que, en su observación general de 2011, subrayó que la aplicación del derecho de consulta debe adaptarse a la situación de los pueblos interesados, asegurando que las comunidades afectadas participen lo antes posible en el proceso, incluso en la preparación de estudios de impacto medioambiental. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera los procesos de consulta realizados respecto a actividades mineras e hidrocarburíferas han tenido en cuenta las instituciones y los procedimientos propios de toma de decisiones de los pueblos interesados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los procesos de consulta emprendidos respecto de proyectos mineros e hidrocarburíferos en los que se haya llegado a un acuerdo con los pueblos consultados; indicando también cómo se toman en consideración las preocupaciones de los pueblos indígenas que no hayan podido participar en los procesos de consulta.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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