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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Qatar (RATIFICATION: 2007)

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Artículo 1, a), del Convenio. Penas que entrañan el trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que pueden imponerse penas de reclusión (que suponen trabajos forzados, en virtud del artículo 62 del Código Penal y de los artículos 6 y 7 del Decreto núm. 11 de 2012 sobre centros penitenciarios y reformatorios) en virtud de determinadas disposiciones de la legislación nacional si se dan las circunstancias que se contemplan en el apartado a) del artículo 1 del Convenio, a saber:
  • -el artículo 115 del Código Penal, que prohíbe la difusión de información o declaraciones falsas sobre la situación interna del país que perjudiquen la economía o atenten contra el prestigio del Estado o los intereses nacionales;
  • -el artículo 134 del Código Penal, que prohíbe criticar abiertamente o difamar al Príncipe o su heredero;
  • -los artículos 35 y 43 de la Ley núm. 12/2004, relativa a las asociaciones, que prohíben la creación de asociaciones políticas y prevén una pena de prisión de entre un mes y un año para toda persona que lleve a cabo una actividad contraria a la finalidad para la que se creó una asociación;
  • -el artículo 46 de la Ley núm. 8 de 1979 sobre publicaciones, que prohíbe toda crítica al Príncipe o a su heredero, y el artículo 47 de la misma ley, que prohíbe la publicación de documentos difamatorios contra el Presidente de un país árabe o musulmán o de un país amigo, así como de documentos perjudiciales para la moneda nacional o que creen confusión sobre la situación económica del país, y
  • -los artículos 15 y 17 de la Ley núm. 18 de 2004 sobre reuniones y manifestaciones públicas, que prohíben las reuniones públicas sin autorización previa.
La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que las disposiciones mencionadas se ajustaran al Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la enmienda de los artículos 115 y 134 del Código Penal todavía está siendo estudiada y examinada, y de que las disposiciones mencionadas de la Ley núm. 12 de 2004, la Ley núm. 18 de 2004 y la Ley núm. 8 de 1979 serán estudiadas y examinadas para que se ajusten al Convenio.
La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a), prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por mantener o expresar opiniones políticas. Entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio figuran, pues, la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política (Estudio General de 2012 sobre las convenciones fundamentales, párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas, ya sea derogándolas, limitando su alcance a los actos de violencia o a la incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones que entrañan el trabajo penitenciario obligatorio por otros tipos de sanciones (por ejemplo, las multas), a fin de garantizar que no se imponga ninguna forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, a las personas que, sin recurrir a la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o se opongan al sistema político, social o económico establecido. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. En espera de que se adopten esas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, incluyendo copias de las decisiones judiciales pertinentes.
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