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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Burkina Faso (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de seis centrales sindicales (Confederación General del Trabajo de Burkina (CGT-B); Confederación Nacional de Trabajadores de Burkina (CNTB); Confederación Sindical Burkinabé (CSB); Fuerza Obrera – Unión Nacional de Sindicatos (FO UNS); Organización Nacional de Sindicatos Libres (ONSL) y Unión Sindical de Trabajadores de Burkina (USTB)), recibidas el 29 de agosto de 2019, sobre la persistencia de obstáculos a la aplicación del Convenio, a saber, especialmente los actos de discriminación antisindical contra militantes y dirigentes sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien formular sus comentarios al respecto.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Negociación colectiva en el sector público. En los comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, al tiempo que la legislación nacional otorga a los funcionarios públicos la posibilidad de crear asociaciones o sindicatos profesionales, así como el derecho de huelga, en el marco definido por los textos legislativos en vigor en la materia (artículos 69 y 70, de la Ley núm. 081-2015/CNT, de 24 de noviembre de 2015, sobre el Estatuto General de la Administración Pública), en cambio, el derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado no está reconocido expresamente. En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio y de las excepciones relativas a los funcionarios públicos a los que hace referencia el Gobierno en su memoria, la Comisión desea recordar la distinción que conviene establecer entre, por una parte, los funcionarios cuyas actividades son propias de la administración del Estado (por ejemplo, los funcionarios de los ministerios y de otros organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), que pueden ser excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, que deberían gozar de las garantías del Convenio. Esta segunda categoría de funcionarios incluye, por ejemplo, a los empleados de las empresas públicas, los empleados municipales y los empleados de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector del transporte aéreo, tengan o no la consideración de funcionarios públicos en virtud de la legislación nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las relaciones de trabajo entre el Estado y los agentes públicos, se rigen por textos legislativos y reglamentarios específicos, cuyo proceso de elaboración implica la participación de los actores, incluidos los interlocutores sociales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, con miras a garantizar el derecho de negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado y a establecer mecanismos adecuados para promover el ejercicio de este derecho. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo hecho nuevo a este respecto, así como sobre toda negociación colectiva llevada a cabo en el sector público. La Comisión recuerda al Gobierno que puede, si lo desea, recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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