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Maternity Protection Convention, 2000 (No. 183) - Peru (RATIFICATION: 2016)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CATP recibidas el 2 de septiembre de 2018, y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 3 del Convenio. Protección de la salud. Mujeres lactantes. La Comisión toma nota de que la CATP alega que las normas mencionadas por el Gobierno en su memoria (ley núm. 28048 de protección a favor de la mujer gestante que realiza labores que pongan en riesgo su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, de 2003, y su reglamento; Ley núm. 29783 de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2011, y su reglamento; y la resolución ministerial núm. 374-2008-TR) hacen referencia a la madre gestante, no pudiéndose aplicar a la madre lactante. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, y observa que las leyes mencionadas establecen la protección prevista por este artículo del Convenio para las mujeres gestantes, y que el artículo 3 del decreto supremo núm. 009-2004-TR prevé que «por pacto individual o convenio colectivo se puede acordar extender la medida hasta que concluya el período de lactancia, en atención a los riesgos que puedan afectar al recién nacido a través de la leche materna». La Comisión pide al Gobierno que indique otras medidas tomadas o previstas para garantizar que no se obligue a las mujeres lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.
Artículo 4, párrafo 4. Período mínimo de licencia obligatoria posterior al parto. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual a través de la ley núm. 30367 de 2015 los períodos de descanso pre y postnatal fueron llevados de 45 a 49 días (artículo 1 de la ley núm. 26644 de 1996, tal como modificado por la ley núm. 30367 de 2015). La Comisión observa que el artículo 1 de la ley núm. 26644 de 1996, tal como modificado, también prevé que el goce del descanso prenatal podrá ser diferido, parcial o totalmente, y acumulado al postnatal, a decisión de la trabajadora gestante. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que el período de licencia de maternidad incluya un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto.
Artículo 5. Licencia en caso de enfermedad o de complicaciones. La Comisión pide al Gobierno que informe si la legislación nacional prevé una licencia antes o después del período de licencia de maternidad en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto, y que indique la naturaleza y la duración máxima de dicha licencia.
Artículo 6, párrafo 5. Condiciones para tener derecho a las prestaciones pecuniarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el subsidio por maternidad es el monto en dinero al que tienen derecho las aseguradas al Seguro Social de Salud (EsSALUD), con miras a resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades del cuidado del recién nacido, cuando las aseguradas cuenten, en otras condiciones, con tres meses consecutivos de aportaciones o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicia el goce del subsidio. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza que las condiciones indicadas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica el Convenio, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente, y pide al Gobierno que indique el número de mujeres a las que se aplican las condiciones previstas por la legislación nacional.
Artículo 6, párrafo 6. Prestaciones con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión toma nota de que la CATP alega que las prestaciones por maternidad están previstas sólo para las aseguradas ante el sistema contributivo EsSALUD, excluyendo a las madres trabajadoras más vulnerables del país. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que una mujer protegida bajo el Convenio, cuando no reúna las condiciones exigidas para que se les otorguen las prestaciones pecuniarias, tenga derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.
Artículo 6, párrafo 7. Prestaciones médicas. La Comisión pide al Gobierno que indique si las prestaciones médicas que se deberían garantizar a todas las mujeres protegidas bajo el Convenio incluyen la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.
Artículo 8, párrafo 1. Protección del empleo y no discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 29 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral de 1997, prevé la nulidad del despido que tenga por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los noventa días posteriores al nacimiento, presumiéndose que el despido tenga por motivo el embarazo si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. La Comisión toma nota de que, asimismo, el artículo 6 de la ley núm. 30709 que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, de 2017, prohíbe que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en período de lactancia. La Comisión toma nota de que la CATP informa sobre la posible falta de aplicación en la práctica de esta disposición del Convenio, alegando la existencia de muchas denuncias judiciales y administrativas que dan cuenta de la vulneración de este derecho. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre decisiones judiciales que tienen por objeto la nulidad del despido por motivo de embarazo, nacimiento y sus consecuencias, o lactancia.
Artículo 9, párrafo 1. No discriminación en el empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que mediante la ley núm. 26772 de 1997 se establece que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no contienen requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que garantizan que la maternidad no constituye una causa de discriminación no sólo en el acceso al empleo, sino también en el empleo, y que informe sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de este artículo del Convenio, incluidas las reparaciones y las sanciones que se consideren adecuadas.
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