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La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 20 de septiembre de 2019, en relación con los derechos de negociación colectiva de las organizaciones de docentes, una cuestión que la Comisión examina en la presente observación.
La Comisión toma nota de la adopción de la Proclama del Trabajo núm. 1156/2019, de 5 de septiembre de 2019.
En sus comentarios anteriores, la Comisión saludó la Declaración conjunta de la visita de trabajo de la Misión de la OIT a Etiopía, firmada en mayo de 2013 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en nombre del Gobierno y por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo en nombre de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto supuso un paso importante hacia la resolución de cuestiones pendientes desde hace mucho tiempo en lo que se refiere a poner las disposiciones de conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota asimismo de las conclusiones de dos misiones de la OIT al país (marzo de 2015 y septiembre de 2016), en las que se hizo hincapié en la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina para acometer las reformas necesarias.
Artículos 1-4 del Convenio. Proclama del Trabajo núm. 1156/2019. En sus comentarios anteriores la Comisión confió en que se adoptarían las medidas necesarias a la mayor brevedad y en plena consulta con los interlocutores sociales, para introducir modificaciones en la proclama núm. 377/2003:
  • -el artículo 3, a fin de garantizar que las diversas categorías de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la proclama gocen de los derechos reconocidos en virtud del Convenio: i) los trabajadores cuya relación de empleo esté basada en un contrato suscrito con fines de crianza de los hijos, tratamiento médico, cuidados, rehabilitación, educación, formación (siempre que no consista en aprendizaje); ii) empleados en puestos directivos, y iii) trabajadores cubiertos por un contrato de servicios personales sin fines lucrativos;
  • -incluyendo disposiciones específicas que lleven aparejadas sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que proporcionen protección a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración a fin de dar pleno cumplimiento a los artículos 2 y 3 del Convenio, y
  • -el artículo 130, 6), que garantiza que depende de las partes decidir acerca del momento en el que el convenio colectivo dejará de ser aplicable tras su expiración.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha tenido en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión y que, en plena consulta con los interlocutores sociales, se incorporaron las modificaciones necesarias en la nueva Proclama del Trabajo núm. 1156/2019 recientemente adoptada a fin de garantizar que se pone la legislación laboral nacional en plena conformidad con el Convenio. Si bien la Comisión saluda la enmienda del artículo 130, 6) (artículo 131, 6), de la nueva Proclama del Trabajo), por la que se autoriza a las partes negociadoras a ampliar la validez del convenio colectivo mediante un acuerdo escrito, la Comisión lamenta tomar nota de que: i) el artículo 3 de la nueva Proclama del Trabajo mantiene la exclusión de su ámbito de aplicación de las categorías de trabajadores mencionadas, y ii) la nueva Proclama del Trabajo no contiene disposiciones específicas que lleven aparejadas sanciones efectivas y suficientemente disuasorias con objeto de otorgar protección a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra actos de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realicen directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Proclama del Trabajo núm. 1156/2019, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión pide en particular al Gobierno que se asegure de que: i) por medio de la enmienda del artículo 3 de la Proclama del Trabajo o por la adopción de otras disposiciones legislativas adecuadas sean reconocidos y garantizados los derechos establecidos en el Convenio a las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente, y ii) sean adoptadas las disposiciones específicas prohibiendo los actos de injerencia antisindical y prevea a este respecto sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.
Reglamentación sobre las relaciones de trabajo establecida por organizaciones benéficas o religiosas. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 4 del proyecto de reglamento en relación con las relaciones de trabajo establecidas por organizaciones benéficas o religiosas, en el que se establece que «las organizaciones religiosas o de beneficencia que empleen personal para realizar un trabajo administrativo o de beneficencia no estarán obligadas a participar en una negociación colectiva sobre incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otras ventajas de esta índole de las que puedan derivarse gastos económicos para la organización». La Comisión recordó que debería fomentarse también la negociación colectiva con respecto a estas categorías de trabajadores y que no debería imponerse ninguna restricción sobre el ámbito de negociación a los trabajadores de estas instituciones religiosas o de beneficencia y, en consecuencia, pidió al Gobierno que modificara el artículo 4 del proyecto de reglamento. La Comisión tomó nota además de que el Gobierno señaló que, en marzo de 2015, se adoptó del reglamento del Consejo de Ministros (núm. 341/2015) sobre las relaciones de empleo establecidas por organizaciones benéficas o religiosas, mediante el que se sustituyó el anterior proyecto de reglamento. La Comisión lamenta tomar nota de que las autoridades nacionales no aprovecharon la oportunidad para modificar dicho texto del modo indicado, y señaló que el artículo 5, 1), del reglamento del Consejo de Ministros núm. 341/2015 que el Gobierno adjunta en su memoria se limita simplemente a reproducir el contenido del artículo 4 del proyecto del reglamento mencionado anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 5, 1), del reglamento del Consejo de Ministros (núm. 341/2015) a fin de garantizar su conformidad con el Convenio y que comunique información sobre los progresos logrados a este respecto.
Artículo 6. Funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos docentes en las escuelas públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión, teniendo en cuenta la amplia reforma de la administración pública en curso, señaló que esperaba firmemente que, al tiempo que se continuaba esta reforma, se garantizara el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes de las escuelas públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha tenido en cuenta las observaciones de la Comisión y que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adoptará todas las medidas necesarias. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información concreta en relación con la reforma de la administración del Estado, la Comisión reitera su petición y pide al Gobierno que comunique información de cualquier novedad legislativa a este respecto con el fin de garantizar que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes en las escuelas públicas, disfrutan del derecho de negociación colectiva.
Al tiempo que recuerda que, tal como se previó en las diversas misiones de la OIT mencionadas más arriba, el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera firmemente que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
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