ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Private Employment Agencies Convention, 1997 (No. 181) - Ethiopia (RATIFICATION: 1999)

Other comments on C181

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Artículos 2, 4) y 5), y 3 del Convenio. Prohibiciones y exclusiones. Situación jurídica y condiciones que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas. En su memoria, que se recibió en noviembre de 2018, el Gobierno indica que el empleo en el extranjero de los etíopes está prohibido desde 2013, a la espera del establecimiento de un marco jurídico y una estructura de gobernanza adecuados para la protección de los trabajadores etíopes que emigran al extranjero. El Gobierno informa de que, en lo que respecta a la revisión de la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, en 2016 se adoptó una nueva proclama: la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero. La Comisión toma nota de que la proclama de 2016 dispone explícitamente que reemplaza a la proclama de 2009. El Gobierno añade que la proclama núm. 923/2016 aún no se ha aplicado y que se está elaborando su directiva correspondiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno también indica que, con la adopción de la proclama núm. 923/2016, se están realizando preparativos para eliminar la prohibición del empleo de etíopes en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre el régimen jurídico de las agencias de empleo privadas a la espera y después de que se suprima la prohibición, así como sobre las condiciones por las que se rige su funcionamiento, tal como requiere el artículo 3 del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero, así como información sobre otros marcos que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas en el contexto nacional y transfronterizo. Además, solicita al Gobierno que proporcione copias de la directiva correspondiente a la proclama de 2016 una vez que esté disponible, y que indique qué organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas antes de la adopción de esa proclama.
Artículo 7. Honorarios y tarifas. La Comisión recuerda su solicitud directa de 2016 en relación con la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, que establece los tipos de honorarios y tarifas que deben pagar los empleadores y los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero recientemente adoptada, que revisa la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, no afectará en modo alguno a la aplicación del Convenio, incluidas las excepciones permitidas con arreglo al artículo 7, 2), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 10, 2), de la proclama de 2016 prevé, tal como hacía la proclama de 2009, que los trabajadores son responsables de cubrir: la tasa de expedición del pasaporte; los costes de la autenticación del contrato de empleo recibido del extranjero y del certificado de antecedentes penales; el costo del examen médico; el costo de las vacunas; la tasa de expedición del certificado de nacimiento, y los gastos asociados con el certificado de competencias profesionales. En lo que respecta al examen médico previsto con arreglo al artículo 9 de la proclama de 2016, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 3, h) e i), y 25 de la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200). En particular, el párrafo 25 prevé que no deberían exigirse pruebas de detección del VIH ni otras formas de detección del VIH a los trabajadores, con inclusión de los trabajadores migrantes, las personas que buscan un empleo y los solicitantes de empleo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre los motivos para autorizar la excepción, en interés de los trabajadores interesados, que se contempla en el artículo 7, 2), del Convenio al principio de que las agencias no deben cobrar los honorarios y tarifas a los trabajadores, lo que permitiría cobrar por los puntos establecidos en el artículo 10, 2), de la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero, así como información sobre las medidas de protección correspondientes. Además, solicita al Gobierno que indique qué organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas en lo que respecta a los intereses de los trabajadores migrantes interesados.
Artículo 8, 1) y 2). Protección de los trabajadores migrantes colocados en otro país y prevención de los abusos a estos trabajadores. Acuerdos bilaterales en materia de trabajo. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, el Gobierno indica que, desde la imposición de la prohibición del empleo de etíopes en el extranjero en 2013, no se ha informado de casos de reclutadores abusivos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información acerca de las investigaciones realizadas sobre los reclutadores abusivos con arreglo al artículo 598 del Código Penal, en lo que respecta a los trabajadores etíopes colocados en el extranjero antes de la imposición de la prohibición. En relación con los acuerdos bilaterales en materia de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las negociaciones entre Etiopía y los países que reciben a migrantes siguen en curso y que el Gobierno podrá proporcionar información sobre el resultado de las negociaciones una vez que se hayan concluido los acuerdos bilaterales en materia de trabajo con los países interesados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se disponga de procedimientos y mecanismos adecuados para investigar y sancionar casos de abuso una vez que la prohibición del empleo en el extranjero se haya retirado, incluidas las sanciones previstas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los progresos realizados en lo que respecta a la conclusión de acuerdos bilaterales en materia de trabajo con países que reciben trabajadores migrantes etíopes y a la aplicación de estos acuerdos, con el objeto de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes etíopes en el extranjero. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione copias de esos acuerdos.
Artículos 9, 10 y 14. Trabajo infantil. Disposiciones en materia de quejas y supervisión. El Gobierno indica que, tras la imposición de la prohibición del empleo en el extranjero, no se ha informado de ningún caso de menores etíopes reclutados en un contexto transfronterizo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las agencias de empleo privadas no utilizan ni proporcionan trabajo infantil.
Artículos 11 y 12. Protección adecuada y asignación de responsabilidades. El Gobierno indica que la proclama núm. 923/2016 garantiza adecuadamente la protección de los trabajadores migrantes con arreglo a los artículos antes mencionados. Añade que el impacto de las medidas adoptadas sólo puede observarse tras la aplicación de la proclama de 2016, indicando que el modelo de contrato de empleo también se está revisando. A falta de información concreta sobre la forma en la que se da efecto a los artículos 11 y 12 del Convenio en el contexto nacional o transfronterizo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada acerca de la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para garantizar protección a todos los trabajadores en relación con cada una de las áreas cubiertas por el artículo 11, así como sobre la manera en la que se asignan las responsabilidades respectivas a las agencias de empleo privadas y las empresas usuarias, tal como requiere el artículo 12 del Convenio. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione una copia del modelo revisado de contrato de empleo e información actualizada sobre su uso efectivo.
Artículo 13. Cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que la información sobre la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas estará disponible una vez que las agencias de empleo privadas funcionen plenamente. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en la que se da efecto al artículo 13 del Convenio. En particular, reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione extractos de los informes presentados por las agencias de empleo privadas al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y especifique la información que se pone a disposición del público.
Artículos 10 y 14. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el tipo y el número de quejas recibidas y la forma en la que se resolvieron, el número de trabajadores cubiertos por el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, así como acerca de las vías de recurso, incluidas las sanciones previstas y aplicadas efectivamente en caso de infracción del Convenio.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer