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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 20 de agosto de 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y recibidas junto con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.
Artículo 2 de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos inherentes al trabajo prevista por el artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales permite asegurar que se declare a los menores de entre 16 y 18 años aptos para realizar un trabajo antes de admitirlos.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO, según las cuales la evaluación del puesto de trabajo realizada en virtud del artículo 27 de la ley mencionada no permite asegurar que se declare a estos menores aptos para realizar un trabajo antes de admitirlos y que, por lo tanto, la legislación española no es conforme al artículo 2 de los Convenios.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, en virtud del artículo 27 de la ley, el empleador está obligado a efectuar, con carácter previo a la incorporación de jóvenes de entre 16 y 18 años, una evaluación de los puestos de trabajo que van a desempeñar, y que tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes, habida cuenta de su inexperiencia y su falta de conocimientos y de madurez.
Asimismo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en función de los resultados de la evaluación, el empleador tiene la obligación de prever una actividad preventiva mediante la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que el trabajador sea apto para realizar su trabajo, con el fin de evitar o reducir los riesgos a los que pueda estar expuesto. Entre estas medidas, se encuentran: i) la obligación de vigilar el estado de salud de los trabajadores, en función de los riesgos inherentes al trabajo (de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). El seguimiento médico será específico y periódico, dependerá de los riesgos inherentes al puesto y podrá ser previo e incluso obligatorio para el trabajador; ii) la prohibición de contratar a trabajadores que, debido a sus características personales, pueden ponerse en peligro a sí mismos o poner en peligro a otras personas (de acuerdo con el artículo 25 de dicha ley); iii) en el caso de los menores de entre 16 y 18 años, el empleador debe evaluar el puesto de trabajo antes de que se incorporen y tomar las medidas adecuadas para demostrar que son aptos para realizar las tareas que corresponden al puesto. Estas medidas comprenden la vigilancia de su salud, lo que a su vez entraña, entre otros medios, la realización de exámenes médicos.
Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que, si bien no existe una disposición específica en la legislación nacional que establezca el carácter obligatorio de un examen médico previo al empleo de los menores de entre 16 y 18 años, dicha legislación consagra una concepción más amplia y exigente a este respecto. En la legislación se considera que la vigilancia es una medida preventiva para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, y que ésta debe ser adecuada a los riesgos a los que el trabajador pueda estar expuesto. Las medidas de vigilancia pueden incluir la realización de exámenes médicos, aunque el cumplimiento efectivo de la legislación no se agota con la realización de éstos.
La Comisión toma nota de las precisiones del Gobierno, según las cuales la legislación española es conforme a la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. Asimismo, en el artículo 96 de la Constitución española se establece que «[l]os tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno» y en el artículo 1, 5), del Código Civil se dispone que «[l]as normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el ʻBoletín Oficial del Estadoʼ». Así, el Gobierno destaca que, habida cuenta de que el Convenio núm. 77 de la OIT, de 1946, se ratificó por instrumento de 8 de abril de 1971 y se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 20 de mayo de 1971, éste constituye fuente directa de derecho, configurándose en parte del derecho positivo vigente español.
La Comisión toma buena nota de que el Plan director por un trabajo digno 2018-2020, que aprobó el Consejo de Ministros el 27 de julio de 2018, se ha convertido en la herramienta principal con vistas a mejorar las competencias de la inspección del trabajo y la seguridad social. Dicho Plan tiene en cuenta la vulnerabilidad de los menores de entre 16 y 18 años, que son víctimas potenciales de abusos en el trabajo.
La Comisión toma nota de las estadísticas procedentes de los informes de la inspección del trabajo y la seguridad social de 2016 a 2018. Estas estadísticas se refieren a la protección y la salud de los menores y muestran el número de infracciones detectadas, el número de trabajadores menores implicados y las sanciones que se impusieron. La Comisión observa que el número de visitas de inspección del trabajo se redujo entre 2016 y 2018 (ya que pasó de 279 048 a 266 718 visitas) y que el número de infracciones detectadas relativas a los menores de entre 16 y 18 años ha aumentado en el sector industrial (puesto que ascendió de cinco a 16 infracciones) y bajó en los trabajos no industriales (en los que descendió de 21 a seis infracciones). No se detectaron infracciones relativas a niños de menos de 16 años ni en los trabajos industriales ni en los no industriales entre 2016 y 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de menores de entre 16 y 18 años a los que se declara aptos para trabajar, y a los que se ha sometido a un examen médico minucioso antes de contratarlos, especificando, para cada uno, el trabajo en cuestión.
Artículo 6 de los Convenios. Orientación profesional y readaptación física y profesional. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera, en aplicación del artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78, la autoridad competente preveía la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores y adolescentes cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que en el Real decreto legislativo núm. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se establece que la atención integral consiste en un conjunto de procesos de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, así como la obtención de un empleo adecuado. Los programas de atención integral pueden comprender la habilitación o rehabilitación médico-funcional; la atención, el tratamiento y la orientación psicológica, así como la educación y el apoyo para la actividad profesional. Las administraciones públicas velan por el mantenimiento de unos servicios de atención adecuados a través de diversas entidades públicas.
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