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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Antigua and Barbuda (RATIFICATION: 2003)

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Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo E8, 1), del Código del Trabajo de 1975, no daba plena expresión legislativa al principio del Convenio. Al tiempo que tomaba nota de que la Junta Nacional del Trabajo había revisado el Código y de que se había presentado un informe a la autoridad competente para que se tomasen las medidas necesarias, la Comisión pidió al Gobierno que informase acerca de los avances realizados en este sentido. En su memoria, el Gobierno indica que se contempla la posibilidad de que el texto del Código del Trabajo revisado establezca el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, lo cual debería conllevar la igualdad de remuneración no sólo entre hombres y mujeres que tienen la misma ocupación, sino también en el caso del trabajo de diferente naturaleza, pero de igual valor, desempeñado por hombres y mujeres. Tras la revisión realizada por la Junta Nacional del Trabajo, la versión actualizada del Código del Trabajo será objeto de enmienda cuando finalice el proceso de consulta pública. El Gobierno añade que dicha Junta se asegurará de que el Código del Trabajo no contravenga el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados de cara a la modificación del Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio consagrado en el Convenio y, entre tanto, sobre las medidas, los acuerdos y las políticas que se adopten para establecer la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Remuneración. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al uso y a las definiciones de los términos «salarios», «salarios brutos», «remuneración» y «condiciones de trabajo», a que se refieren los artículos A5, C3, C4, 1), y E8, 1), del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota entonces de que la definición de «salarios brutos» parece ser conforme a la definición de remuneración establecida en el artículo 1, a), del Convenio, pero seguía sin estar claro si el artículo C4, 1), que prohíbe la discriminación por motivo de sexo respecto de los salarios, comprende el salario bruto. Si bien tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los términos «salarios», «salarios brutos» y «remuneración» se utilizan indistintamente en la práctica, la Comisión destacó que a menudo se observa que estos diversos términos tienen significados diferentes, lo que puede dar lugar a confusión. Habida cuenta de que se estaba revisando el Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que se asegurase de que el texto revisado armonizase las disposiciones del Código del Trabajo relacionadas con los salarios y la remuneración, y que incluyese una definición clara de «remuneración», conforme al artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Junta Nacional del Trabajo va a considerar la posibilidad de definir el término «remuneración» (frente al uso indistinto de los términos «salarios» y «salarios brutos») de manera que comprenda el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio; de este modo se evita toda posible confusión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados de cara a la modificación del Código del Trabajo para incluir una definición clara de «remuneración» que sea conforme al artículo 1, a), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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