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Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 1985)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
En relación con sus comentarios relativos a la aplicación del artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota de que, al igual que la ley núm. 8/1992, los artículos 111 y 112 de la Ley núm. 2/2005, de 9 de mayo de 2005, sobre Funcionarios, prevén la posibilidad de despedir a las trabajadoras por faltas muy graves previa instrucción del oportuno expediente disciplinario. En memorias anteriores, el Gobierno indicó su intención de ajustar la legislación en el sentido de que las faltas que cometan las mujeres embarazadas serían objeto de expedientes disciplinarios tras concluir el período de su licencia por maternidad o permiso postnatal. La Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar una prohibición formal de comunicar su despido a una funcionaria durante su ausencia por licencia de maternidad o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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