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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Sierra Leone (RATIFICATION: 1961)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 6 y 7 del Convenio. Contratación y formación de inspectores del trabajo e independencia de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual no se han proporcionado oportunidades de formación a los inspectores del trabajo en áreas técnicas o especializadas, aunque se les ofrecen cursos de formación inicial en diversos departamentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que, en lo que se refiere a las calificaciones del personal de la inspección del trabajo, uno de los factores que se tienen en cuenta en la contratación es la afiliación política. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida; y, de conformidad con el artículo 7, serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo son contratados, tomando únicamente en cuenta sus aptitudes para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. Tomando debida nota de las restricciones en materia de recursos, la Comisión manifiesta su confianza en que el Gobierno estará en condiciones de adoptar las medidas necesarias para aplicar un programa de formación permanente para los inspectores del trabajo, y solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad al respecto.
Artículo 12, 1), a). Visitas sin previo aviso y libre acceso a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las visitas formales de inspección se notifican a los propietarios de los establecimientos. En este sentido, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo, provistos de la debida acreditación, podrán entrar libremente y sin previa notificación en cualquier establecimiento sujeto a inspección. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular en el contexto del proceso de reforma de la legislación laboral en curso, de modo que los inspectores del trabajo estén facultados, en la legislación y en la práctica, para entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley de Fábricas, 1974, en relación con las sanciones o multas aplicables, y observa a este respecto que la cuantía de las multas impuestas es bastante reducida. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el contexto de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que los inspectores del trabajo imponen las sanciones adecuadas en virtud de las disposiciones aplicables.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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