National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición En su observación anterior, la Comisión sólo se había referido a la cuestión del reconocimiento de sólo aquellos sindicatos que contaban con el apoyo del 40 por ciento de los trabajadores, como establecía la Ley sobre el Reconocimiento de los Sindicatos. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual, a solicitud del congreso de sindicatos, la Ley sobre el Reconocimiento de los Sindicatos había previsto el reconocimiento de sindicatos que se habían reconocido con anterioridad a la ley, sin haber tenido que probar que contaban con un apoyo de la mayoría (artículo 32); todos los sindicatos se habían beneficiado de esa disposición, respecto de la cual el Gobierno manifiesta que ya no es aplicable, puesto que se habían expedido todos los certificados aplicables en virtud de ese artículo. Dado que la representatividad de los sindicatos podía cambiar, la Comisión recuerda una vez más que, cuando ningún sindicato agrupe a más del 40 por ciento de los trabajadores en la unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 241). La Comisión espera que en un futuro próximo se realicen progresos significativos respecto de este asunto y pide al Gobierno que la mantenga informada de los resultados del proceso consultivo. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para promover la negociación colectiva y que informe asimismo sobre el número de convenios colectivos firmados y vigentes en el país, indicando los sectores concernidos así como el número de trabajadores cubiertos por los mismos.