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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Türkiye (RATIFICATION: 1967)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK), comunicadas con la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de que las observaciones formuladas por TİSK fueron apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2017.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Empleo de las mujeres y segregación laboral. Brecha salarial por motivo de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas proactivas para hacer frente a la segregación laboral, y que proporcionara estadísticas sobre la actividad laboral por sector y ocupación, desglosadas por sexo. La Comisión toma nota de que, según las Estadísticas de la Fuerza de Trabajo publicadas en marzo de 2019 por el Instituto Turco de Estadística, en 2018 la tasa de empleo de las mujeres de más de 15 años de edad fue del 29,1 por ciento, y en 2019 del 28,8 por ciento (frente al 65,5 por ciento y al 62,4 por ciento para los hombres, respectivamente). La Comisión toma nota de que las estadísticas para 2016 proporcionadas por el Gobierno muestran una segregación laboral considerable por motivo de género por sector de actividad – segregación laboral horizontal (en 2016, las mujeres representaron en torno al 24 por ciento de los trabajadores en los sectores del comercio mayorista y minorista, del transporte y el almacenamiento, de la información y la comunicación, de las artes, del ocio y el esparcimiento, y de la manufactura; el 70,8 por ciento de los trabajadores en las actividades relacionadas con la salud humana y el trabajo social, y el 52,8 por ciento en el sector de la educación) y por nivel de ocupación – segregación laboral vertical (en 2016, las mujeres representaron el 15 por ciento del personal directivo y el 41,2 por ciento de los trabajadores en las ocupaciones elementales). En lo que respecta a los servicios de empleo públicos, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas suministradas por el Gobierno, en 2016 las mujeres sólo constituyeron el 37,31 por ciento del personal de dichos servicios. La Comisión toma nota asimismo de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, los servicios de empleo públicos están considerablemente desglosados por sexo, ya que las mujeres están en minoría en todas las clases de servicios, salvo en la «Educación y formación» (el 54,44 por ciento) y en los «Servicios de salud y servicios de salud auxiliares» (el 66,29 por ciento). La Comisión toma nota de que, según la información facilitada en el marco del Programa «Más y mejores trabajos para las mujeres» llevado a cabo por la OIT con la financiación de la Agencia Sueca de Cooperación Internacional (SIDA), la brecha salarial entre los hombres y las mujeres que tienen un empleo remunerado es del 12,9 por ciento en total y, en los sectores en los que tasa de feminización es más alta, las disparidades en el salario por hora por motivo de género también son mayores (por ejemplo, del 55,6 por ciento en el sector de la salud y del 60,5 por ciento en el sector de los servicios de cuidado). La Comisión recuerda que algunas de las causas subyacentes identificadas de la desigualdad salarial son la segregación laboral horizontal y vertical de las mujeres hacia empleos u ocupaciones peor remunerados y puestos de nivel inferior sin posibilidades de ascenso; unos niveles de educación, formación y capacitación inferiores, menos adecuados y menos orientados hacia el empleo; las responsabilidades familiares y en el hogar; los supuestos costos de emplear a mujeres, y las estructuras salariales (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 712).
La Comisión toma nota de que, según las observaciones de TÜRK-IŞ, la brecha salarial entre las mujeres asalariadas y los hombres asalariados puede obedecer al bajo nivel de los salarios en los sectores en los que suelen trabajar habitualmente las mujeres (textil, turístico, de la alimentación), así como al bajo nivel de educación de las mujeres, a su baja tasa de alfabetismo y a su baja tasa de participación en el empleo. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la memoria del Gobierno, las mujeres se benefician de cursos de formación profesional, y de programas de formación en el empleo y orientados a desarrollar su iniciativa empresarial, todos ellos organizados por la Agencia de Empleo de Turquía (ISKUR), y de que diversos programas, incluido el programa «Más y mejores trabajos para las mujeres», el «Proyecto de Mujeres Ingenieras», los «Proyectos de Maestría de la Mujer» (2016-2017) y el proyecto «Aumentar el acceso de las mujeres a las actividades económicas» están llevándose a cabo o se han llevado a cabo con el fin de aumentar las oportunidades de empleo y el acceso al empleo calificado para las mujeres, y de desarrollar soluciones y políticas concretas a este respecto. La Comisión toma nota asimismo de que se han realizado estudios y actividades sobre el desarrollo de los servicios de cuidado infantil a fin de propiciar la conciliación entre las responsabilidades laborales y las responsabilidades familiares. En relación con esto, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Además, la Comisión subraya la importancia de supervisar y evaluar regularmente los resultados obtenidos con miras a revisar y ajustar las medidas y estrategias existentes para reducir la brecha salarial por motivo de género. Recordando que la segregación laboral, que conlleva que las mujeres se encuentren en trabajos o sectores peor remunerados, es una causa subyacente de las brechas de remuneración, y tomando nota de que ya se han adoptado medidas a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que: i) intensifique sus esfuerzos para encarar efectivamente la segregación laboral tanto vertical como horizontal de las mujeres y los hombres en el mercado de trabajo, así como los estereotipos de género; ii) promueva el acceso de las mujeres a ocupaciones más diversas y a puestos de mayor responsabilidad en los sectores público y privado, en particular desarrollando el aprendizaje permanente, y iii) proporcione información sobre el impacto de estas medidas en la tasa de empleo de las mujeres y en la segregación laboral por motivo de género por sector de actividad y nivel de ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe suministrando estadísticas sobre la actividad laboral por sector y niveles de ocupación desglosadas por sexo, y que proporcione cualquier estudio reciente o estadísticas disponibles sobre las disparidades salariales entre hombres y mujeres, si es posible por sector.
Artículo 1, a). Otro emolumento. Prestaciones familiares. Administración pública. La Comisión recuerda que el artículo 203 de la Ley de Funcionarios, de 1965, que prevé que las prestaciones familiares se pagan al padre si ambos padres son funcionarios, estaba siendo revisado, y en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que se cerciorara de que la nueva disposición tendría debidamente en cuenta el Convenio, y que incumbiera a los padres en cada caso decidir quién recibiría las prestaciones familiares. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que no se han introducido cambios en este artículo. La Comisión recuerda que, con el fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la definición de remuneración establecida por el Convenio es incluir todos los elementos que los trabajadores puedan recibir a cambio de su trabajo y derivados de su empleo, con independencia de si el empleador paga en efectivo o en especie y directa o indirectamente. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 693 de su Estudio General de 2012, op. cit., sobre la posibilidad de permitir que ambos cónyuges escojan cuál de ellos se beneficiará de las prestaciones familiares, en lugar de partir del principio de que se deberían pagar sistemáticamente al hombre. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el artículo 203 de la Ley de Funcionarios, de 1965, se enmiende, con el fin de asegurar que los funcionarios y las funcionarias tengan derecho a recibir prestaciones familiares en condiciones de igualdad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados con este fin.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por TİSK en la que describe el Sistema de Evaluación del Empleo en la Industria Metalúrgica (MIDS), que se ha estado utilizando durante 35 años, y que actualmente está en revisión, dado que ya no puede atender las necesidades de las empresas en el sector. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según TİSK, el MIDS es un sistema basado en el principio de «igual remuneración por trabajo de igual valor», que evalúa los empleos en función de 12 factores diferentes en el marco de cuatro factores principales (las competencias, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones empresariales). La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, que se trata de un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero no exclusivamente, la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» trabajo o un trabajo «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para desarrollar y promover la utilización de la evaluación objetiva del empleo en todos los sectores, y que se cerciore de que el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor» y no sólo por «un trabajo igual», sea un objetivo explícito de dicho método de evaluación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la revisión del Sistema de Evaluación del Empleo en la Industria Metalúrgica mencionado por TİSK, incluida información detallada sobre los criterios y el principio establecido, y sobre todo resultado obtenido en términos de ajustes salariales, así como información sobre cualquier otro sistema de evaluación del empleo que se utilice actualmente en otros sectores de la economía.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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