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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1973)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) recibidas el 3 de septiembre de 2019. La Comisión toma nota de que las mencionadas organizaciones alegan que el Gobierno vulnera el principio de negociación libre y voluntaria al imponer a los empleadores, una vez fijado unilateralmente por el Poder Ejecutivo, el incremento del salario mínimo legal, la obligación, en un plazo determinado y bajo multa, de negociar y firmar un convenio salarial que ponga en aplicación el margen de incremento salarial anteriormente aludido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Problemas legislativos. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones relativas a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio:
  • -la necesidad de actualizar el monto de las multas (cuyos montos van de 1 000 a 5 000 pesos bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944, a efectos de que dicha sanción tenga un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia, y
  • -la necesidad de garantizar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y a los trabajadores agrícolas el derecho de negociación colectiva (la Constitución ya lo hace, pero la Ley General del Trabajo no ha sido modificada en consecuencia).
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había tomado nota de la respuesta del Gobierno indicando que: i) la cuestión de las multas pecuniarias se venía trabajando junto con la Central Obrera Boliviana (COB) en las mesas de trabajo; ii) con respecto a la exclusión de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, se había elaborado un borrador sobre la nueva ley del servidor público, y iii) en cuanto a la exclusión de los trabajadores agrícolas, se estaba también trabajando en la redacción de un nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que aún se encuentra trabajando en los puntos antes referidos. Lamentando la ausencia de progreso a este respecto, la Comisión espera firmemente que la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo se adoptarán en un futuro muy próximo, y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y le recuerda una vez más que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su última solicitud directa, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información estadística completa sobre el número de convenios colectivos firmados en el país, indicando los sectores de actividad y el número de trabajadores cubiertos. Observando que la información proporcionada por el Gobierno se refiere nuevamente al número de convenios colectivos firmados en las distintas ciudades del país, sin especificar si se trata de convenios del sector público o privado, ni el número de trabajadores cubiertos por los mismos, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda recabar la información estadística en cuestión y pide que la comunique tan pronto como disponga de la misma.
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