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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Kiribati (RATIFICATION: 2000)

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Observation
  1. 2019
  2. 2010

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Artículo 1, d), del Convenio. Penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que va a derogarse la Ley de Relaciones Laborales, que impone sanciones de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) por haber participado en huelgas de los servicios esenciales (artículo 37), y sustituirse por el Código de Empleo y Relaciones Laborales, de 2015. La Comisión había alentado al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para aprobar el nuevo Código con vistas a resolver la cuestión de las sanciones penales que se imponen por participar en huelgas.
La Comisión observa con satisfacción que el Código de Empleo y Relaciones Laborales, que entró en vigor el 1.º de noviembre de 2016, resuelve la cuestión de las sanciones penales impuestas por participar en huelgas. Toma nota de que en el artículo 138, que consta en la parte XVI, relativa a las acciones colectivas, se contemplan los delitos de incumplimiento de una orden del Secretario de Relaciones Laborales en lo relativo a las huelgas en los servicios esenciales. Este artículo no especifica sanción alguna; sin embargo, en el artículo 152 se prevé una multa para toda persona que cometa un delito en virtud de este Código para el que no haya una sanción establecida. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 138 y 152 del Código de Empleo y Relaciones Laborales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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