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Domestic Workers Convention, 2011 (No. 189) - Ecuador (RATIFICATION: 2013)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación de Trabajadoras Remuneradas del Hogar (ATRH), recibidas el 3 de septiembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Definición de trabajo doméstico y de trabajador doméstico. Trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 262 del Código del Trabajo define al servicio doméstico como «el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador, para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella». Al respecto, la Comisión observó que la inclusión del término «servicios continuos» da a entender que los servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados trabajo doméstico. Asimismo, tomó nota de que el artículo 17 del Código del Trabajo contempla el contrato eventual continuo o discontinuo y el contrato ocasional y de temporada como modalidades contractuales por tiempo determinado, mientras que el artículo 265 establece que el contrato de trabajo doméstico es por tiempo indefinido. En este sentido, la Comisión recordó que, más allá de la modalidad de contratación a la que estén sujetos los trabajadores que prestan servicios domésticos, la definición de trabajador doméstico prevista en el artículo 1 del Convenio sólo excluye a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase de qué manera se garantiza que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional gozan de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información al respecto en su memoria. Por otro lado, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ATRH sostiene que el término «trabajo doméstico» tiene connotaciones discriminatorias en el contexto sociocultural ecuatoriano y afirma que el término «trabajo remunerado del hogar» se ajusta de manera más adecuada al objetivo de garantizar la dignidad y el respeto de los derechos de los trabajadores del sector en el país. La Comisión recuerda que la Conferencia Internacional del Trabajo incluyó una nota en el texto en español del Convenio, en el que indicó que «tomando en cuenta la diversidad de la terminología legal utilizada en español por parte de los Miembros, la Conferencia considera que para los propósitos del presente Convenio el término «trabajadora o trabajador del hogar» es sinónimo de ‘trabajadora o trabajador doméstico’». La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique de qué manera se garantiza que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional gozan de las garantías previstas en el Convenio.
Artículo 3, 2), a), y 3). Libertad sindical y de asociación y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. En sus observaciones, la ATRH indicó que, debido a la imposición de ciertos requisitos para la formación de sindicatos (incluido el número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones), se limitaba el derecho de sindicación de los trabajadores domésticos. Asimismo, la Comisión se refirió a su observación de 2015 formulada en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en la que consideró que dicho número era excesivo y solicitó al Gobierno que enmendara la legislación pertinente. La Comisión toma nota de la discusión que se llevó a cabo al respecto en la Comisión de Aplicación de Normas sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en el marco de la 106.ª reunión (2017) de la Conferencia Internacional de Trabajo. En particular, la Comisión toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas solicitó al Gobierno que iniciase un procedimiento de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con miras a identificar la manera en que habría que enmendar el marco legislativo actual para poner toda la legislación pertinente de conformidad con el Convenio núm. 87. La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 440 del Código del Trabajo establece el derecho a la libertad de asociación de todos los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa. Además, informa de la aprobación en 2016 del acuerdo ministerial núm. 142 por el que se creó el Sindicato Nacional Único de Trabajadoras Remuneradas del Hogar (SINUTRHE). La Comisión toma nota, no obstante, de que la ATRH denuncia que persisten las señaladas limitaciones a la formación de sindicatos, incluido por parte de los trabajadores domésticos. En este sentido, la Comisión recuerda que las características específicas del trabajo doméstico, que incluyen muchas veces un alto grado de dependencia en el empleador (especialmente en el caso de los trabajadores domésticos migrantes) y el frecuente aislamiento de los trabajadores domésticos en sus lugares de trabajo, son factores que hacen especialmente difícil para los trabajadores domésticos formar y afiliarse a sindicatos. Por lo tanto, la protección de la libertad de asociación y los derechos de negociación colectiva es de especial importancia en este sector y es necesaria la adopción de medidas para garantizar tanto en la legislación como en la práctica tales derechos de los trabajadores domésticos. La Comisión se refiere nuevamente a sus comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 87, en particular aquellos en los que expresó su confianza en que la reforma legislativa en curso contribuirá a la reforma de diversas disposiciones del Código del Trabajo de manera que se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear organizaciones de trabajadores. La Comisión solicita además al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar y garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos.
Artículos 3, 2), c), y 4. Trabajo infantil. La Comisión toma nota de que la edad mínima para el trabajo doméstico es de 15 años, en virtud de lo establecido en, entre otras disposiciones, el artículo 262, párrafo tercero, del Código del Trabajo y el artículo 82, párrafo primero, del Código de la Niñez y Adolescencia. Además, el acuerdo ministerial núm. MDT-2015-0131, por el cual se expide el listado de actividades peligrosas en el trabajo de adolescentes del Ministerio de Trabajo prohíbe expresamente el trabajo doméstico puertas adentro para adolescentes. El artículo 5 del señalado acuerdo ministerial requiere también la progresiva eliminación del trabajo doméstico realizado por adolescentes puertas afuera. Por su parte, la ATRH observa que, si bien, el citado acuerdo ministerial, representa un gran avance en términos normativos, es necesario que se adopten medidas adicionales en colaboración con los interlocutores sociales y se implementen mecanismos efectivos de control a través de inspecciones de trabajo y la imposición de sanciones adecuadas ante los incumplimientos de la legislación relativa a la prohibición del trabajo doméstico infantil con miras a garantizar en la práctica la eliminación del mismo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica la abolición del trabajo doméstico infantil. Además, solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto del acuerdo ministerial núm. MDT-2015-0131 en la eliminación del trabajo adolescente doméstico puertas adentro. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias de trabajo doméstico infantil registradas, las sanciones impuestas a los responsables y las reparaciones otorgadas a las víctimas.
Artículo 5. Abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el artículo 331, párrafo segundo, de la Constitución de la República del Ecuador prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo. Además, el Gobierno indica que el artículo 166 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) tipifica el acoso sexual. En 2017, se aprobó la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia en Contra de las Mujeres, que incluye el ámbito laboral entre los espacios en los que se desarrolla la violencia contra las mujeres. En particular, el artículo 12, párrafo tercero, de la ley establece que el ámbito laboral: «comprende el contexto laboral en donde se ejerce el derecho al trabajo y donde se desarrollan las actividades productivas, en el que la violencia es ejecutada por personas que tienen un vínculo o convivencia de trabajo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Incluye condicionar la contratación o permanencia en el trabajo a través de favores de naturaleza sexual; la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; el descrédito público por el trabajo realizado y no acceso a igual remuneración por igual tarea o función, así como el impedimento a las mujeres de que se les acredite el período de gestación y lactancia». La ley prevé medidas de protección en casos de violencia, que pueden ser emitidas por jueces, o de carácter administrativo que pueden ser emitidas por las juntas cantonales. La Comisión observa que, según información estadística de la Defensoría Pública, del total de 300 asesorías finalizadas, el 65 por ciento correspondían a violencia contra trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota, no obstante, que no se han adoptado medidas específicas para garantizar en la práctica la protección efectiva de los trabajadores domésticos, sean mujeres u hombres, contra toda forma de abuso, acoso y violencia. A este respecto, la ATRH destaca la necesidad de establecer una línea telefónica directa que permita a los trabajadores domésticos denunciar los casos de abuso y maltrato con la finalidad de tener una respuesta y una solución inmediata por parte de la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica la protección efectiva de los trabajadores domésticos contra toda forma de abuso, acoso o violencia. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia en el contexto del trabajo doméstico, presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Libertad de movimiento durante los períodos de descanso diario y semanal o durante las vacaciones anuales. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 268 del Código del Trabajo prevé que «aparte de la remuneración que se fije, es obligación del empleador proporcionar al doméstico alimentación y alojamiento, a menos de pacto en contrario (…)». La Comisión toma nota de que la ATRH destaca la importancia de que los trabajadores domésticos cuenten con una habitación privada a fin de prevenir actos de violencia, hostigamiento, ataques físicos y acoso sexual por parte del empleador o sus allegados. Por otro lado, la ATRH sostiene que deben adoptarse medidas con el objetivo de garantizar que el empleador conceda plazos razonables para que el trabajador doméstico que esté terminando la relación laboral por faltas que no sean graves, busque un nuevo empleo y/o alojamiento, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 18 de la Recomendación núm. 201. Por último, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información acerca de cómo se garantiza la libertad de movimiento de los trabajadores domésticos durante los períodos de descanso diario y semanal o durante las vacaciones anuales. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que el alojamiento que el empleador debe proporcionar al trabajador doméstico en virtud del artículo 268 del Código del Trabajo, incluya, al menos: una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo; el acceso a instalaciones privadas en buenas condiciones; una iluminación suficiente; y en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 17, a) a c), de la Recomendación núm. 201. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que el trabajador doméstico que esté terminando la relación laboral por faltas que no sean graves disponga de un plazo razonable de tiempo para buscar un nuevo empleo y/o alojamiento. Además, solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan no están obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso reconocidos en la legislación.
Artículo 7. Información comprensible sobre condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que estaba elaborando un proyecto de acuerdo ministerial que contendría un capítulo sobre las cláusulas mínimas que deberían reunir los contratos de trabajo en el sector del trabajo doméstico. La Comisión expresó su confianza en que dicho proyecto tendría debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no indica si dicho proyecto de acuerdo ministerial ha sido adoptado. Por su parte, la ATRH denuncia que muchos trabajadores remunerados del hogar trabajan sin contrato. La Comisión toma nota de las distintas medidas propuestas por la ATRH con miras a garantizar que los trabajadores domésticos comprendan sus condiciones de empleo. Entre otras medidas, la ATRH destaca la necesidad de elaborar y difundir un contrato tipo para el trabajo doméstico y de establecerse la obligación de registrar los contratos de trabajo ante la autoridad competente. Sostiene también que es necesaria la celebración de campañas de sensibilización y difusión, en un lenguaje y formato que les sea comprensible a todas las trabajadoras remuneradas del hogar, acerca de sus derechos, así como los mecanismos de quejas y recursos legales a los que tienen acceso. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el artículo 262, párrafo segundo, del Código del Trabajo dispone que lo que no se hubiere previsto en el contrato, se establecerá de acuerdo con la costumbre del lugar. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio establece que los trabajadores domésticos han de ser informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos. Por consiguiente, el Convenio no contempla la costumbre como fuente del ordenamiento jurídico a la que debe adecuarse las condiciones de empleo de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a establecer un contrato de trabajo tipo para el trabajo doméstico, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 de la Recomendación núm. 201, y que envíe una copia del mismo a la Oficina una vez éste sea adoptado. Además, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 262, párrafo segundo, del Código del Trabajo, de manera que las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos se establezcan siempre de conformidad con la legislación nacional o los convenios colectivos.
Artículo 9, c). Derecho a conservar documentos de viaje y de identidad. En relación con los trabajadores migrantes, el Gobierno informa de que el artículo 159 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana prohíbe la retención de los documentos de viaje de cualquier persona que ingrese, salga o permanezca en el territorio ecuatoriano, salvo cuando se haya identificado su falsedad o nulidad. El párrafo 13 de dicha ley define los documentos de viaje como aquellos documentos aceptables como prueba de identidad de una persona cuando entra en un país distinto al suyo. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona información sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores domésticos nacionales tengan derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad, ni sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores domésticos migrantes tengan derecho a conservar no solamente sus documentos de viaje, sino también sus documentos de identidad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica que todos trabajadores domésticos, incluidos los nacionales, tienen derecho a conservar sus documentos de identidad y de viaje.
Artículo 11. Acceso al salario mínimo. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Ley del Salario Mínimo, desde 2010 se equiparó el salario mínimo de los trabajadores domésticos con el de los demás asalariados. Entre 2012 y 2018, se incrementó el salario mínimo de 275 dólares a 386 dólares por 40 horas laborales. No obstante, la ATRH sostiene que, si bien, el ordenamiento jurídico establece la obligación del pago del salario mínimo a los trabajadores remunerados del hogar, en la práctica es necesario orientar y educar a los empleadores y los trabajadores, con el fin de que los empleadores cumplan con la obligación legal y los trabajadores exijan el cumplimiento de sus derechos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas con miras a garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos se beneficien del régimen del salario mínimo establecido. Además, solicita al Gobierno que comunique información estadística, desagregada por sexo y edad, sobre las tendencias de los salarios de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione copias de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento de la obligación del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico.
Artículo 13. Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que, el 13 de septiembre de 2017, la Dirección de Seguridad, Salud en el Trabajo y Gestión Integral de Riesgos participó en una mesa de trabajo interinstitucional, junto con el SINUTRHE, en la que se aprobó una hoja de ruta a seguir en materia de seguridad y salud en el trabajo en el sector del trabajo doméstico. El Gobierno añade, no obstante, que no ha sido posible implementar la señalada hoja de ruta debido a desacuerdos en el seno del SINUTRHE. Por otro lado, el Gobierno indica que la Dirección de Seguridad, Salud en el Trabajo y Gestión Integral de Riesgos está recopilando información de buenas prácticas en otros países con miras a establecer lineamientos en seguridad y salud en el trabajo para los trabajadores domésticos. En sus observaciones, la ATRH señala la necesidad de adoptar una legislación específica, celebrar campañas de sensibilización y elaborar una guía informativa sobre los riesgos que enfrentan los trabajadores remunerados del hogar en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de esta categoría de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, en conformidad con el Convenio.
Artículo 14. Acceso a la seguridad social. El Gobierno indica que el artículo 369 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación laboral. El artículo 242 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) sanciona la retención ilegal de aportes a la seguridad social, con pena privativa de libertad de uno a tres años. Asimismo, el artículo 244 del COIP establece penas privativas de libertad de tres a siete días a aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al seguro social obligatorio. La Comisión toma nota de que, según la base de datos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en febrero de 2018 habían 61 592 trabajadores domésticos registrados, el 88 por ciento de los cuales eran mujeres. La ATRH denuncia, no obstante, que el número de trabajadores remunerados del hogar que no se encuentran afiliados al IESS es muy elevado en el país. En este sentido, la ATRH sostiene que deben adoptarse medidas para controlar el cumplimiento por parte del empleador de su obligación de registrar a sus trabajadores domésticos al IESS. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promocionar la inscripción de los trabajadores domésticos en el régimen de seguridad social, tales como campañas informativas acerca del derecho de los trabajadores domésticos a acceder a la seguridad social y campañas de inspección para fiscalizar el cumplimiento de la obligación de los empleadores de registrar a sus trabajadores domésticos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información estadística actualizada, desagregada por sexo y edad, sobre el número de trabajadores domésticos afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Artículo 15, 1), b). Mecanismo y procedimientos para la investigación de prácticas fraudulentas por parte de agencias de empleo privadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de la celebración de una mesa política sobre los derechos de los y las trabajadoras remuneradas del hogar, en la que estuvieron presentes representantes del Gobierno y de la ATRH, y en la que se decidió analizar el reglamento del funcionamiento de las oficinas privadas de colocaciones con el fin de lograr un mayor control de las mismas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información sobre toda evolución al respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota que el Gobierno no proporciona información al respecto. Por su parte, la ATRH afirma que dicho control resulta difícil en la práctica, ya que no existen datos precisos sobre el número de agencias de empleo que operan en el país y el número de trabajadores remunerados del hogar que utilizan sus servicios. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a revisar, en colaboración con los interlocutores sociales, el reglamento del funcionamiento de las agencias privadas de empleo con el fin de lograr un mayor control efectivo de las mismas en el sector del trabajo doméstico.
Artículo 16. Acceso a la justicia. En sus observaciones, la ATRH destaca el reducido número de reclamaciones judiciales interpuestas por trabajadores domésticos ante las instancias judiciales debido al desconocimiento de sus derechos o la falta de recursos para poder acceder a la justicia. Además, indica que, si bien, tras la aprobación del Código Orgánico General de Procesos, se ha establecido un trámite más ágil en la aplicación de justicia, es necesario que también se agilicen los trámites ante las autoridades administrativas de trabajo, dado que éstas son las primeras en conocer las reclamaciones y denuncias antes de acceder al orden judicial. La Comisión solicita al Gobierno que especifique los diferentes recursos a los cuales los trabajadores domésticos tienen acceso y que indique las medidas implementadas o previstas por el Gobierno a fin de facilitar el acceso a la justicia para los trabajadores y las trabajadoras domésticas en el contexto de los diferentes recursos.
Artículo 17, 1). Mecanismos de queja. La Comisión toma nota de que, según información recopilada por las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo, entre 2016 y mayo de 2018, se presentaron 1 387 denuncias relativas a vulneraciones de los derechos de los trabajadores domésticos. La mayor parte de las denuncias alegaban la falta de pago de remuneraciones, el incumplimiento de la obligación de afiliación al IESS o despidos injustificados. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la ATRH reitera sus observaciones anteriores, en las que destacaba la necesidad de garantizar mecanismos de queja y denuncia ágiles y de fácil comprensión, de proponer asesoramiento jurídico competente en los lugares de recepción de denuncias y de capacitar tanto a los funcionarios receptores de denuncias como a los inspectores sobre las especificidades del sector, con el fin de asegurar que se cumplan las leyes laborales establecidas para esta categoría de trabajadores. La Comisión toma nota además de que la ATRH señala que persisten dificultades para la presentación de denuncias por parte de los trabajadores domésticos. Entre otros obstáculos, la ATRH sostiene que, para la presentación de denuncias, se solicita a los trabajadores información que en ocasiones no es de su conocimiento, tales como el correo electrónico del empleador, el número de teléfono y la dirección de trabajo del empleador. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar el acceso de los trabajadores domésticos a mecanismos de queja efectivos, incluyendo mecanismos de asesoría jurídica e información sobre los procedimientos y mecanismos que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para todos los trabajadores domésticos, incluyendo los trabajadores domésticos indígenas. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, los resultados, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada en caso de violaciones.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la celebración de amplias campañas de concienciación y difusión, así como de la realización de visitas domiciliarias en diversos barrios urbanos con miras a dar a conocer a los trabajadores domésticos sus derechos laborales. Asimismo, tomó nota de las observaciones de la ATRH en las que destacó la necesidad de que se implementaran mecanismos que permitieran controlar el pago de las vacaciones y el respeto del pago de los salarios mínimos (en particular, en las áreas rurales de provincia), se fortalecieran el registro y los procedimientos de notificación de accidentes y enfermedades profesionales en el trabajo remunerado del hogar y se hiciera cumplir el proceso de indemnización en caso de accidentes y enfermedades profesionales. Al respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre el impacto de las campañas de concienciación y difusión, así como el seguimiento previsto a las mismas. El Gobierno informa de que las inspecciones de trabajo en el sector del trabajo doméstico se efectúan tras la presentación de una denuncia por parte de un trabajador ante las delegaciones provinciales de trabajo y servicio público. El Gobierno añade que únicamente las inspecciones integrales se realizan de oficio. En este sentido, la ATRH reitera sus observaciones anteriores y destaca la necesidad de que se incrementen las inspecciones integrales de trabajo en el sector del trabajo remunerado del hogar. Además, la ATRH denuncia que, durante las inspecciones de trabajo que se efectúan en el sector del trabajo remunerado del hogar, los inspectores se reúnen únicamente con el empleador. La ATRH resalta que esto deja al trabajador doméstico en situación de indefensión y pone en riesgo su situación laboral, ya que, en muchas ocasiones, tras la presentación de una denuncia, los empleadores toman represalias contra sus trabajadores. La ATRH denuncia además que no se han implementado medidas de capacitación, control y evaluación de aquellos inspectores de trabajo que realizan inspecciones en el sector del trabajo remunerado del hogar con miras a eliminar posibles actitudes discriminatorias. Por último, la ATRH indica que, a pesar de su participación junto al Gobierno en la elaboración de un proyecto piloto de inspecciones en el sector del trabajo remunerado del hogar, éste aún no ha sido implementado. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información actualizada y detallada sobre las medidas tomadas o previstas con miras a poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional. En este sentido, al tiempo que toma nota de la complejidad de las inspecciones de trabajo en los domicilios privados en los que trabajan los trabajadores domésticos, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que envíe información actualizada sobre el número de inspecciones en el sector, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
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