ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Domestic Workers Convention, 2011 (No. 189) - Costa Rica (RATIFICATION: 2014)

Other comments on C189

Observation
  1. 2019
Direct Request
  1. 2019
  2. 2017

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno a dichas observaciones.
Artículo 1, 1), c). Trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la inclusión de la expresión «en forma habitual y sistemática» en la definición de «servidores domésticos» del artículo 101 del Código del Trabajo, se entiende que aquellos trabajadores que realizan servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados como trabajadores domésticos en la legislación. Por ello, la Comisión sugirió al Gobierno que considerase la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional queden incluidos en la definición de trabajadores asalariados del hogar, y que, de este modo, queden cubiertos por el Código del Trabajo, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, pese a que la señalada definición de servidor doméstico parece excluir a los trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos, en la práctica sí se reconocen los derechos laborales de tales trabajadores. En este sentido, el Gobierno se refiere a disposiciones del ordenamiento jurídico en las que se regulan ciertos aspectos de las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores domésticos con jornadas laborales inferiores a la jornada ordinaria de ocho horas. En particular, el artículo 105, apartado c), del Código del Trabajo establece que «cuando se trate de jornadas inferiores a ocho horas diarias, pero superiores a tres horas diarias, el derecho al descanso será proporcional a estas jornadas». Asimismo, el artículo 106 del Código de Trabajo que regula el derecho a indemnización del trabajador doméstico o de sus derecho habientes bajo determinadas causas de extinción del contrato, prevé que «en el caso de jornadas inferiores a la ordinaria, estos derechos se mantendrán proporcionalmente.» Por otro lado, el Gobierno se refiere a la adopción del reglamento para la inscripción de patronos y aseguramiento contributivo de las trabajadoras domésticas el 6 de julio de 2017, que permite el aseguramiento de los trabajadores domésticos que desarrollen dicha actividad de manera principal o complementaria. En particular, el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento prevé que «para los efectos del presente Reglamento, se entenderá como trabajadora doméstica a aquella persona que ejecuta labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar o casa particular, incluido el cuido no especializado de personas, sea como actividad principal o complementaria.» Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno acerca de la protección de los trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos, la Comisión solicita al Gobierno que considera la posibilidad de modificar el artículo 101 del Código de Trabajo con miras a evitar lagunas jurídicas o incertidumbre en la protección de tales trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista al respecto.
Artículo 3, 2), a), y 3). Libertad sindical y de asociación. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando en consideración el elevado número de trabajadores domésticos migrantes en el país, solicitó al Gobierno que enviase información sobre la situación en la que se encuentra la adopción del proyecto de reforma constitucional que prevé la eliminación de la prohibición de que los extranjeros ejerzan la dirección o autoridad en los sindicatos. Asimismo, solicitó al Gobierno que enviase información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente el proyecto se encuentra en la segunda lectura por lo que, si bien, el proceso de adopción se encuentra activo, aún no se han producido avances al respecto. El Gobierno añade que son necesarias tres lecturas ante la Asamblea Legislativa para la adopción del señalado proyecto de reforma constitucional. Además, el Gobierno indica que, de conformidad con la legislación y jurisprudencias nacionales, todos los trabajadores tienen derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, incluidos los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar y garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos. Al respecto, la Comisión recuerda que las características específicas del trabajo doméstico, que incluyen muchas veces un alto grado de dependencia en el empleador (especialmente en el caso de los trabajadores domésticos migrantes) y el frecuente aislamiento de los trabajadores domésticos en sus lugares de trabajo, son factores que hacen especialmente difícil para los trabajadores domésticos formar y afiliarse a sindicatos. Por lo tanto, la protección de la libertad de asociación y los derechos de negociación colectiva es de especial importancia en este sector y es necesaria la adopción de medidas para garantizar no sólo en la legislación, sino también en la práctica tales derechos de los trabajadores domésticos. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar y garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre la situación en la que se encuentra la adopción del proyecto de reforma constitucional que prevé la eliminación de la prohibición de que los extranjeros ejerzan la dirección o autoridad en los sindicatos.
Artículo 3, 2), b). Trabajo forzoso. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con la implementación de diferentes proyectos de prevención, atención y persecución del delito de trata y tráfico ilícito de migrantes, incluidos los trabajares domésticos. Entre otras medidas, el Gobierno se refiere a la elaboración de la Política Nacional contra la Trata de Personas y el Plan estratégico de trabajo 2016-2020 de la Coalición Nacional contra el tráfico Ilícito y la Trata de Personas (CONATT). El Gobierno informa también de la creación del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) en el marco de la CONATT, como un cuerpo interinstitucional especializado en la activación de medidas de atención primaria de las víctimas del delito de trata de personas y sus dependientes. Asimismo, el ERI es el órgano responsable de acreditar la condición de víctima del delito de trata de personas a aquellas personas que así lo aleguen con miras a que pueda tener acceso a los servicios destinados a la atención de las víctimas. Según información estadística de la CONATT, entre 2016 y 2018, el ERI acreditó 15 víctimas del delito de tráfico de personas con fines de explotación laboral. No obstante, el Gobierno no indica cuáles de tales casos se produjeron con fines de trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores domésticos no son sometidos a trabajo forzoso u obligatorio, incluidas aquellas adoptadas en el marco de la Política Nacional contra la Trata de Personas.
Artículos 3, 2), c), y 4. Trabajo infantil. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a la «Hoja de ruta para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas para el período 2010 2020», que tiene como objetivos: prevenir y erradicar el trabajo infantil realizado por niños menores de 15 años y las peores formas de trabajo infantil en personas menores de 18 años, así como proteger el bienestar y derechos de los trabajadores adolescentes de entre 15 y 18 años. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las acciones realizadas por diferentes instituciones y organizaciones para implementar la señalada hoja de ruta. En este sentido, el Gobierno indica que la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora (OATIA) ha llevado a cabo procesos de capacitación en materia de trabajo infantil y adolescente destinados a funcionarios públicos, empresarios y organizaciones de trabajadores. Por otro lado, el Gobierno indica que cuando se identifican casos de trabajo doméstico infantil, la OATIA lleva a cabo investigaciones socio-laborales con miras a determinar cuál es la atención necesaria en cada supuesto, que generalmente consiste en retirar al niño o niña del trabajo doméstico y proporcionarle apoyo económico para su permanencia o reinserción en el sistema educativo. Adicionalmente, si la familia requiere ayuda, se les incorpora en programas de apoyo a la población en situación de vulnerabilidad. En 2016, se introdujo un módulo sobre el trabajo infantil y adolescente en la Encuesta Nacional de Hogares (ENH) con la finalidad de caracterizar la problemática del trabajo infantil en el país, incluyendo el trabajo doméstico infantil. El Gobierno indica que cuando se realizó la encuesta se identificaron pocos casos de trabajo doméstico infantil. No obstante, la Comisión recuerda que, en sus comentarios de 2017 relativos a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), tomó nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en las que señaló que el trabajo doméstico representa uno de los porcentajes más importantes del trabajo infantil (10,3 por ciento) y que 56 753 jóvenes de entre 5 y 17 años realizan tareas domésticas que conllevan trabajo peligroso. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada y detallada sobre las políticas, programas y medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica la abolición del trabajo doméstico infantil. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre la implementación de dichas políticas, programas y medidas, incluyendo información actualizada sobre el número de inspecciones realizadas en los hogares donde se identifican casos de trabajo doméstico infantil, el resultado de las mismas y las sanciones impuestas.
Artículo 5. Abuso, acoso y violencia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que durante 2017 la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo no recibió denuncias de casos de hostigamiento sexual ni de acoso laboral en el contexto del trabajo doméstico. En lo que respecta a las denuncias presentadas en sede judicial, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número y el tipo de denuncias por acoso interpuestas en 2017. No obstante, el Gobierno indica que no cuenta con información desagregada por tipo de actividad del denunciante ni con un registro de sanciones impuestas al demandado debido a que, en materia laboral, no se lleva un registro de los mismos. Por último, la Comisión observa que el Gobierno no indica si se han adoptado medidas con miras a incluir en el Código del Trabajo una definición de acoso sexual que responda a las recomendaciones que formuló en el marco de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 111. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre el número de denuncias recibidas en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en la legislación se garantiza que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad, en la medida en que el artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo determina que los trabajadores domésticos deberán recibir alojamiento y alimentación «adecuados». En relación con medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso o durante las vacaciones, el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 105, apartados b) y c), del Código del Trabajo. Tales disposiciones reconocen el derecho de los trabajadores domésticos a, como mínimo, una hora de descanso al día, un día de descanso a la semana, así como quince días de vacaciones anuales remuneradas o la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine ante de las cincuenta semanas. La Comisión observa, no obstante, que las citadas disposiciones no reconocen el derecho de los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan a no permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante tales períodos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que el alojamiento «adecuado» al que se refiere el artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo, incluya, al menos, una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo; el acceso a instalaciones privadas en buenas condiciones; una iluminación suficiente; y en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 17, apartados a) a c) de la Recomendación núm. 201. Además, solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan no están obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso reconocidos en la legislación.
Artículo 7. Información comprensible sobre condiciones de empleo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las numerosas acciones informativas y de difusión sobre los derechos de los trabajadores domésticos llevadas a cabo por diversas instituciones nacionales. El Gobierno se refiere, entre otras actividades, a la celebración de «ferias de derechos» en varias zonas del país en las que se distribuyeron material informativo a trabajadoras domésticas con miras a que conozcan sus derechos laborales y los medios a emplear para su defensa. Asimismo, el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) proporciona servicios de orientación, formación e información en materia laboral y migratoria, en ocasiones en colaboración con la Asociación de Trabajadoras Domésticas (ASTRADOMES), dirigidas a trabajadores y empleadores del sector doméstico. El Gobierno añade que en las señaladas actividades informativas participan funcionarios del Departamento de Migraciones Laborales de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y que los panfletos que se entregan abordar también temas migratorios, de manera que se asegura que los trabajadores domésticos migrantes son conocedores de sus derechos. La Comisión toma nota igualmente del contrato de trabajo modelo para el sector del trabajo doméstico proporcionado por el Gobierno, que contiene todos los elementos previstos en el artículo 7, salvo las condiciones de repatriación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores domésticos son informados de sus términos y condiciones de empleo, de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre la manera en que se asegura que los trabajadores domésticos son informados sobre las condiciones de repatriación, cuando ésta proceda.
Artículo 8, 2) y 3). Acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales. Cooperación en la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión sugirió al Gobierno que considerase la posibilidad de adoptar medidas para cooperar con otros Estados Miembros a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes. Al respecto, el Gobierno indica que no se han llevado a cabo medidas de cooperación ni se han celebrado acuerdo bilaterales, regionales o multilaterales que contemplen la libertad de movimiento con fines de empleo para el trabajo doméstico. Observando el elevado número de trabajadores domésticos migrantes en el país, la Comisión sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas para cooperar con otros Estados Miembros a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 8, 4). Condiciones de repatriación. El Gobierno informa de que la repatriación se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico nacional para casos específicos, tales como repatriación por causas humanitarias y repatriación de personas sentenciadas. El Gobierno indica, sin embargo, que no existe una regulación especial en materia de condiciones de repatriación de los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 8, 4), del Convenio establece que «todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 9, c). Derecho a conservar los documentos de viaje e identidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información detallada sobre cómo se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos tengan derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad. El Gobierno se refiere una vez más al artículo 33, apartado 2, de la Ley General de Extranjería, que establece la obligación de las personas extranjeras a portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su situación migratoria en Costa Rica. Al respecto, la Comisión reitera que de dichas obligaciones de las personas extranjeras no se deriva una protección del derecho del trabajador doméstico a conservar sus documentos de viaje e identidad. Por otro lado, el Gobierno indica que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo es la autoridad encargada de velar que en la práctica se garantice que los trabajadores domésticos conserven sus documentos de viaje e identidad. Al tiempo que recuerda que la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) en sus observaciones de 2017 señaló que existen casos de retención de la documentación de los trabajadores domésticos por parte de los empleadores (particularmente en algunas zonas fuera del área metropolitana), la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en la que se garantiza que los trabajadores domésticos conservan sus documentos de viaje e identidad.
Artículo 12, 2). Pagos en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 166 del Código del Trabajo define el pago en especie de todos los trabajadores como «lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato». El citado artículo dispone además que «[…] mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador». No obstante, la Comisión tomó nota de que el citado artículo establece que no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo. La Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre la aplicación en la práctica del presente artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la jurisprudencia relativa a la definición de salario en especie, el salario en especie «[…] consiste en el pago que se haga con cualquier otro bien distinto del dinero, que satisfaga, total o parcialmente, un consumo que, de no existir, el trabajador sólo hubiera podido procurarse por sus propios medios». En relación con la valoración de la remuneración del pago en especie del cincuenta por ciento del salario prevista en el artículo 166 del Código del Trabajo, el Gobierno indica que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el que «[…] la fijación no debe hacerse de por sí y de una vez, siempre en el cincuenta por ciento indicado, sino que deben establecerse parámetros objetivos de valoración y fijarse, luego, en el porcentaje que se considere pertinente». Por otro lado, el Gobierno se refiere a una serie de indicadores que permiten servir como guía para la determinación de si una prestación en especie constituye salario o en su defecto un suministro de carácter gratuito. En este sentido, el Gobierno indica que no será considerado salario en especie cuando la prestación no tenga un carácter retributivo, no respondan a una contraprestación que el empleador otorga al trabajador por los servicios prestados por éste, y cuando sea ocasional. No obstante, el Gobierno indica que «cada caso concreto debe analizarse en forma particular, pues no existen parámetros concretos que puedan aplicarse uniformemente, sino que cada situación debe valorarse a la luz de sus especiales circunstancias […]». La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son los parámetros objetivos de valoración del salario en especie a los que hace referencia la jurisprudencia, y que proporcione ejemplos de cómo estos parámetros se aplican en la valoración del salario en especie de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione ejemplos de cómo se determina en la práctica si las prestaciones en especie que se otorgan a los trabajadores domésticos tienen carácter gratuito, de manera que no se considera como salario en especie.
Artículo 13, 1) y 2). Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno indica que a los trabajadores domésticos se les aplica las disposiciones generales del ordenamiento jurídico que regulan la seguridad y salud de los trabajadores, así como los instrumentos de aseguramiento particular que se han creado para que esta protección sea efectiva en relación con los trabajadores domésticos. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no indica cuáles son dichos instrumentos específicos del sector del trabajo doméstico que se han adoptado a fin de asegurar en la práctica la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la práctica se fiscalizan las actividades y centros de trabajo del territorio nacional, lo cual incluye la fiscalización y la formulación de recomendaciones sobre las condiciones en todo lugar de trabajo, independientemente de la naturaleza de éste. Por otro lado, el Gobierno informa de que, según información estadística del Instituto Nacional de Seguros (INS), a 31 de mayo de 2018, habían 9 958 pólizas registradas del Seguro de Riesgos de Trabajo del Hogar. El Gobierno añade que la señalada póliza permite asegurar a un máximo de dos trabajadores domésticos y, adicionalmente, da cobertura a un trabajador ocasional para actividades de mantenimiento doméstico que trabaje durante un máximo de tres días al mes y cuyos trabajos se ejecutan en las casas de habitación declaradas por el tomador del seguro. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son los instrumentos específicos del sector del trabajo doméstico que se han adoptado a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos en la práctica. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe comunicando información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que son asegurados bajo el Seguro de Riesgos del Trabajo del Hogar.
Artículo 15, 1) y 2). Agencias de empleo privadas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el anteproyecto de ley que preveía la regulación de la operación de las agencias de empleo privadas no superó la etapa de anteproyecto, por lo que no fue aprobado. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 15 del Convenio, especifica un número de medidas que deben ser adoptadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes que son contratados o colocados por agencias de empleo privadas, contra prácticas abusivas. Estas medidas incluyen: a) la determinación de las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos; b) la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores domésticos; c) la adopción de todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas; d) la consideración, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en otro país, de celebrar acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo, y e) la adopción de medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente artículo del Convenio, y que proporcione información respecto a cada uno de los apartados del mismo.
Artículo 16. Acceso efectivo a los tribunales. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción en 2010 de una política judicial para la atención de personas en situación de vulnerabilidad, que incluye medidas de sensibilización y capacitación de funcionarios judiciales y de la sociedad civil, así como de divulgación y promoción de los mecanismos de acceso a la justicia y los derechos laborales enfocadas en dichas poblaciones. Asimismo, el Consejo Superior del Poder Judicial ha adoptado directrices especiales para la atención de personas migrantes, solicitantes de refugio y refugiadas destinadas a funcionarios judiciales. Las directrices incluyen, entre otras medidas, la posibilidad de acceder a los servicios de atención y de presentación de denuncias y demandadas laborales a aquellas personas consideradas en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres migrantes embarazas o en situación de lactancia y trabajadores adolescentes, tengan o no documentación vigente. De esta mantera, se garantiza el acceso a la justicia de aquellos trabajadores migrantes que se encuentren en situación de irregularidad en el país o cuyos documentos no se encuentren vigentes o hayan sido retenidos por su empleador. El Gobierno indica también que los trabajadores migrantes pueden interponer denuncias ante las Contralorías de Servicios del Poder Judicial contra la falta de atención adecuada por parte de los servicios judiciales. El 25 de julio de 2017, entró en vigencia la reforma del Código Procesal Laboral que incluye la creación de una asesoría laboral gratuita para trabajadores a través del establecimiento de una Unidad Laboral conformada por abogados de asistencia social adscritos a la Defensa Pública con el fin de garantizar un acceso efectivo a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad, entre las que se encuentran los trabajadores domésticos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 454 del Código del Trabajo, tienen derecho a dicha asistencia legal gratuita aquellos trabajadores cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo. Por último, el Gobierno indica que no cuenta con información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante los órganos judiciales, ya que las estadísticas no se encuentran desagregadas por sector. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas específicas adoptadas con miras a garantizar el acceso efectivo de los trabajadores domésticos a los tribunales. La Comisión solicita también al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a recopilar información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, 1). Mecanismos de queja. El Gobierno informa de que diversas instituciones, tales como el INAMU y el Ministerio de Trabajo, brindan servicios de asesoría jurídica y de atención de quejas. En este sentido, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo dispone de un sistema de consultas laborales en línea y por escrito, dependiendo de la complejidad de la solicitud. Además, la Dirección de Asuntos Laborales, a través de la Unidad de Resolución Alterna de Conflictos, proporciona asistencia en casos de conciliación y asesoría legal de manera presencial y por vía telefónica, tanto a trabajadores como empleadores, sobre los derechos laborales de los trabajadores domésticos. El Gobierno informa de que, entre 2017 y abril de 2018, el Departamento de Asuntos Laborales prestó servicios a 9 087 personas (8 757 mujeres y 330 hombres) en el ámbito del sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que acceden a los distintos servicios de asesoría jurídica y presentación de quejas.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que se mantienen las limitaciones para poder ingresar y efectuar visitas en los hogares donde se desarrolla el trabajo doméstico. En este sentido, la Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno a través de MTSS-DMTS-OF-982-2018 de 24 de julio de 2018, en el marco del presente Convenio y del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). En particular, el Gobierno solicita la realización de un estudio de la legislación nacional y de la normativa internacional con miras a identificar buenas prácticas, así como las condiciones y medidas necesarias para que los inspectores del trabajo puedan entrar libremente y sin previa notificación en todos los lugares de trabajo, incluidos los domicilios privados, a cualquier hora del día o de la noche. La Comisión observa que la Oficina de la OIT para América Central, Haití, Panamá y República Dominicana respondió a dicha solicitud de asistencia técnica el 8 de agosto de 2018 e indicó que se adoptarían las medidas necesarias para proceder a la misma. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según estadísticas de la Dirección Nacional de Inspección (DNI), entre enero de 2017 y junio de 2018, se identificaron 129 infracciones en el sector del trabajo doméstico, la mayor parte de las cuales se refería a al despido ilegal de trabajadoras embarazadas (41 casos), al no aseguramiento del trabajador al Seguro de Riesgos del Trabajo (16 casos) y a la CCSS (15 casos). La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas relativas a la inspección del trabajo, así como información sobre la aplicación de las normas y las sanciones, que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. Tomando nota de la solicitud de asistencia técnica del Gobierno en relación con las inspecciones del trabajo en viviendas privadas, la Comisión espera que la Oficina proporcione la asistencia técnica solicitada.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), en el primer trimestre de 2018 habían 117 723 trabajadores domésticos, de los cuales el 87 por ciento eran mujeres. El Gobierno indica que 108 156 personas trabajan en el sector del trabajo doméstico de manera permanente y 9 567 de manera ocasional. El Gobierno añade que 69 365 trabajan a tiempo parcial (menos de cuarenta horas), mientras que 48 265 trabajan a tiempo completo. La Comisión toma nota asimismo de los extractos de decisiones judiciales proporcionados por el Gobierno, en los que el tribunal determinó la existencia de una relación laboral de personas que realizaban tareas del servicio doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando indicaciones generales actualizadas sobre la manera en que se aplica el Convenio en Costa Rica y facilite extractos de informes de inspección, decisiones judiciales y, cuando dichas estadísticas existan, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que den efecto al Convenio, desglosados por sexo y edad, así como el número y la naturaleza de las infracciones registradas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer