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Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que indicara si se otorgan los derechos a la negociación colectiva a los empleados excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo (funcionarios de prisiones, trabajadores domésticos y funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado), en virtud de la parte XIII de la Ley del Trabajo, como consecuencia de una orden publicada en el Boletín Oficial por la Secretaría de Estado y, de ser así, que transmitiera una copia de la mencionada orden. La Comisión también solicitó al Gobierno que informara de qué manera se otorga a estas categorías de trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no se otorga el derecho de negociación colectiva a los empleados excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo de 2007, se les concede iguales derechos, con arreglo a la orden general (GO), al reglamento de la Comisión de la Administración Pública y a los términos y condiciones de servicio para los hombres y oficiales del ejército. El Gobierno indica asimismo que está introduciendo un nuevo proyecto de ley de sindicatos, en 2019, en el que puede revisarse la mencionada exclusión de estas categorías de trabajadores para tomar en consideración los artículos 1 y 2 del Convenio. A ese respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 5 y 6, sólo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, pueden ser excluidos de las garantías establecidas en el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución relativa a la adopción del proyecto de ley de sindicatos y la garantía de que se aseguren los derechos otorgados por el Convenio a los funcionarios de prisiones, a los trabajadores domésticos y a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluida la adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales.
Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 130 de la ley, con el fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debería representar a un determinado porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento, en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento, si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el agente de negociación podría estar compuesto por dos o más sindicatos). La Comisión recordó que, si ningún sindicato de una unidad de negociación específica cumple con el umbral requerido de representatividad para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión también tomó nota de que el artículo 131 de la ley dispone que un empleador podrá, si así lo desea, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación y recordó que la organización de una votación para determinar la representatividad, debería ser llevada a cabo por las autoridades o por una parte independiente, previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución producida para armonizar la legislación con el Convenio. En ausencia de una respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en su próxima memoria, el Gobierno comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.
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