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En su observación anterior de 2014, la Comisión tomó nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (núm. L/2014/072/CNT de 10 de enero de 2014) y pidió al Gobierno que transmitiera todo texto de aplicación del Código aplicable en el sector portuario. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha transmitido tres órdenes ministeriales que se han adoptado para aplicar el Código del Trabajo y conciernen a la fijación de la tarifa del permiso del trabajo, la determinación de los empleos protegidos en el sector privado y afines, y la utilización de mano de obra extranjera. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los textos de aplicación del Código del Trabajo aplicables a los trabajos portuarios.
La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo contiene disposiciones de carácter general relativas a la seguridad y la higiene (Título III «Protección de la salud de los trabajadores», Capítulo I «Seguridad y salud en el trabajo» (artículos 231.1 a 231.21)) que reproducen esencialmente las disposiciones que figuran en el Código del Trabajo anterior. Observando que la información proporcionada en la memoria del Gobierno sigue siendo insuficiente para evaluar el efecto dado a muchas de las disposiciones del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas, por ejemplo, sobre toda orden ministerial, o todo decreto o texto reglamentario, a fin de garantizar que estas disposiciones generales del Código del Trabajo se apliquen efectivamente a los trabajos portuarios.
Artículo 6, 1), a) y b), del Convenio. Seguridad de los trabajadores portuarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que los artículos 170 y 172 del Código del Trabajo imponían a los asalariados la obligación general de utilizar correctamente los dispositivos de higiene y seguridad y a los jefes de establecimientos la obligación de organizar formaciones prácticas apropiadas en materia de seguridad e higiene dirigidas a los trabajadores, garantizando así la aplicación del artículo 6, 1), a) y b), del Convenio. La Comisión toma nota de que lo esencial de estas disposiciones se reproduce en el nuevo Código del Trabajo, concretamente en los artículos 231.3 (antes artículo 170) y 231.6 (antes artículo 172). Notando que el Gobierno no proporciona la información solicitada a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que precise las medidas que se han adoptado para garantizar que estas disposiciones generales del Código del Trabajo se apliquen de forma concreta a los trabajadores portuarios. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a indicar las órdenes ministeriales y los decretos o textos reglamentarios que se han adoptado a fin de garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios, así como las directivas que se han publicado o las formaciones prácticas que se han realizado en materia de seguridad y salud de los trabajadores portuarios.
Artículo 6, 1), c), y 2). Participación de los trabajadores en los dispositivos en materia de seguridad en el lugar de trabajo. Notando que el Gobierno no proporciona la información solicitada a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que indique las medidas que se han adoptado para que los trabajadores participen en los dispositivos de seguridad en el lugar de trabajo, en particular, que señale en qué medida se garantiza que los trabajadores pueden expresar sus opiniones acerca de la seguridad en el trabajo, dentro de los límites del control que pueden ejercer sobre los equipos y métodos de trabajo, y en relación con los procedimientos adoptados, así como informar a su superior inmediato de cualquier situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo, con objeto de que puedan tomarse medidas correctivas.
Artículo 7. Consulta con los empleadores y los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar la colaboración entre los trabajadores y los empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo dispone de dos órganos consultivos de composición tripartita. Se trata de la Comisión consultiva del trabajo y de las leyes sociales, y del Consejo Nacional de Diálogo Social. La Comisión observa que los dos órganos consultivos en cuestión se constituyeron en virtud de los artículos 515.1 a 515.9 del Código del Trabajo, y en particular que las competencias de la Comisión consultiva del trabajo y de las leyes sociales se han ampliado, especialmente en lo que concierne a la promoción de la aplicación de las normas internacionales del trabajo y al cumplimiento escrupuloso de los convenios ratificados, y la elaboración de memorias regulares sobre la aplicación de los convenios y recomendaciones de la OIT (artículo 515.1, 8)). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda opinión, propuesta o resolución emitida por estos órganos consultivos en relación con la seguridad e higiene en los trabajos portuarios, y que precise las medidas que se han adoptado para garantizar las consultas con los trabajadores y los empleadores del sector.
Artículo 12. Lucha contra incendios. La Comisión toma nota de que los artículos 71, 72 y 76 del Código de la Marina Mercante tratan brevemente la cuestión relativa a los sistemas y dispositivos de protección contra incendios, pero solamente en el contexto de las inspecciones de los buques que efectúan viajes internacionales. Se ha informado a la Comisión de que, el 25 de octubre de 2018, el Consejo de Ministros adoptó un proyecto de ley relativo al Código de la Marina Mercante. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la entrada en vigor del nuevo Código de la Marina Mercante, y si procede, que transmita una copia de este Código y precise las medidas adoptadas con arreglo a este nuevo marco legislativo para garantizar que en los trabajos portuarios se dispone de medios apropiados y suficientes de lucha contra incendios.
Artículo 32, 1). Mercancías peligrosas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 174 del Código del Trabajo anterior, que se reproduce en el artículo 231.9 del nuevo Código, prevé que los vendedores o distribuidores de sustancias peligrosas así como los jefes de los establecimientos en donde se utilizan estas sustancias están obligados a marcarlas y etiquetarlas. Notando que el Gobierno no proporciona la información solicitada a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que indique las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición general del Código del Trabajo en el sector de los trabajos portuarios, precisando, si procede, toda directiva o todo texto reglamentario adoptado a este efecto.
Artículo 37. Comité de Seguridad e Higiene. La Comisión toma nota de que el artículo 231.2, párrafo 2, del Código del Trabajo prevé que «todos los establecimientos o empresas que utilizan regularmente un mínimo de 25 asalariados deben establecer un comité de seguridad y salud. Este comité tiene por objetivo estudiar, elaborar y velar por aplicación de las medidas de prevención y protección en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo». La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de esta disposición en el sector de los trabajos portuarios.
Aplicación del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que precisara las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 16 (medidas adecuadas que han de tomarse cuando los trabajadores tengan que embarcar para ir a un buque o desde un buque a otro lugar, o haya que transportar trabajadores, por tierra, hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste); artículo 18 (reglamentación sobre los cuarteles); artículo 19, 1) (protección de las aberturas de los puentes); artículo 19, 2) (altura y resistencia de las brazolas de cierre de las bocas de escotillas cuando éstas ya no se utilizan); artículo 20 (cuarteles de escotillas, renovación del aire y medios de evacuación); artículo 30 (medidas de seguridad a adoptar para fijar las cargas a los aparejos de izado); artículo 33 (protección contra los efectos nocivos del ruido excesivo), y artículo 35 (personal calificado para salvar a las personas en peligro). Notando que el Gobierno no proporciona la información solicitada a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones antes mencionadas del Convenio y que le proporcione copia de las leyes y reglamentos nacionales pertinentes.
Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la disposición y el funcionamiento de los equipos de los aparejos de izado y de los accesorios de manipulación de conformidad con los artículos 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 2) a 5), y 34 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con la disposición y funcionamiento de los equipos de los aparejos de izado y los accesorios de manipulación, de conformidad con lo que establecen los artículos antes mencionados del Convenio, y que transmita copia de las leyes y reglamentos nacionales pertinentes.
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