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Paid Educational Leave Convention, 1974 (No. 140) - Brazil (RATIFICATION: 1992)

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Artículo 4. Coordinación de la política destinada a fomentar la concesión de una licencia pagada de estudios con las políticas generales de empleo, educación y formación profesional y con las relativas a la duración del trabajo. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno sobre la legislación relacionada con la aplicación del Convenio. El Gobierno se refiere al artículo 476A de la Consolidación de las Leyes del Trabajo, como la legislación más pertinente en relación con el Convenio. La Comisión toma nota de que el párrafo 3 del artículo 467A dispone que un empleador podrá pagar un estipendio mensual a un empleado cuyo contrato de trabajo esté suspendido en virtud del artículo 467A con fines de asistencia a una formación profesional. El artículo no requiere que el empleador conceda una licencia pagada de estudios a los fines del artículo 2, a)-c), del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud de 2015 de información sobre la aplicación del artículo 4 del Convenio, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno indique de qué manera garantiza que la política nacional sobre licencia pagada de estudios esté coordinada con otras políticas generales en materia de empleo, educación y formación profesional y con las relativas a la duración del trabajo. También solicita al Gobierno que indique de qué manera garantiza la efectiva aplicación del artículo 2 (fomentar la concesión de la licencia paga de estudios a los fines que en él se especifican).
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