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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Chad (RATIFICATION: 1960)

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Artículo 2, 2), a), del Convenio. Trabajo de interés general impuesto en el marco del servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91, de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas en el marco del servicio militar obligatorio, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos, uno de los cuales permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión recordó que, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y no ser considerados como trabajo forzoso, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. Por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar las disposiciones del artículo 14 antes mencionado y tomó nota de que el Gobierno indicaba que estas disposiciones se pondrían en conformidad con el Convenio.
El Gobierno señala de nuevo en su memoria que adoptará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 en conformidad con el Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 14 de la ordenanza de 1991 que establece la reorganización de las fuerzas armadas se ha incorporado al artículo 32 de la ley núm. 012/PR/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se establece la reorganización de las fuerzas armadas y de seguridad.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las solicitudes que realiza a este respecto desde hace muchos años, aún no se han adoptado medidas para poner las disposiciones de las leyes sobre el servicio militar obligatorio de conformidad con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a modificar los textos que determinan las reglas aplicables al servicio militar obligatorio a fin de que los trabajos o los servicios impuestos en el marco de dicho servicio militar sean de carácter puramente militar, y no trabajos de interés general, de conformidad con el artículo 2, 2), a), del Convenio. Asimismo, le pide que transmita copia de los textos actualmente en vigor que rigen el servicio militar obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de personas que realizan trabajos de interés general por orden gubernamental y sobre la naturaleza de esos trabajos.
Artículo 2, 2), c). Trabajo impuesto por una autoridad administrativa. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, que permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia y que hayan cumplido su condena. Este artículo prevé que las personas a las que se hubiese impuesto una condena penal que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno reitera que adoptará las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 1959 antes citada, sin informar de que se hayan realizado progresos a este respecto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, 2), c), del Convenio, el trabajo obligatorio que se exija a personas condenadas no se considerará trabajo forzoso cuando se exija como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, en determinadas condiciones. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia y que hayan cumplido su pena no sean condenadas a trabajos de interés público por una autoridad administrativa, modificando o derogando el artículo 2 de la ley núm. 14 de 13 noviembre de 1959. Mientras tanto, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 2 de la ley núm. 14 de 1959, en particular sobre el número de condenas que se han impuesto en virtud de este artículo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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