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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Honduras (RATIFICATION: 1958)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2018 y apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Impacto del trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si el trabajo penitenciario era obligatorio o no. De hecho, el carácter voluntario del trabajo penitenciario se desprendía de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y de su reglamento de aplicación (artículos 75 a 82 del decreto núm. 64-2012, de 3 de diciembre de 2012, y capítulo XI del acuerdo ejecutivo núm. 322-2014, de 12 de marzo de 2015), pero no del Código Penal que preveía que las personas condenadas a una pena de reclusión o a una pena de prisión tenían la obligación de trabajar (artículos 39 y 47).
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 75 de la Ley del Sistema Penitenciario, según el cual el trabajo es un derecho y un deber de la persona humana y no debe ser denigrante y forzado. El Gobierno precisa que el trabajo es una obligación cuando es parte de los procesos de rehabilitación y reeducación para preparar a la persona a reintegrarse en la sociedad, evitando la ociosidad y aprovechando el tiempo de encarcelamiento para la formación o el aprendizaje.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que si la Ley del Sistema Penitenciario dispone que los presos condenados tienen el deber de trabajar éstos tienen que cumplir esta obligación, incluso aunque no expresen su voluntad al respecto, ya que el trabajo constituye un elemento fundamental del tratamiento y de la rehabilitación. El COHEP también se refiere a la adopción de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad, precisando que esta ley obliga a las personas privadas de libertad a trabajar al menos cinco horas al día realizando actividades productivas.
La Comisión toma nota de que dicha ley (adoptada a través del decreto núm. 101 2015, de 7 de diciembre de 2015) prevé que todas las personas privadas de libertad deben trabajar en especial consideración a su actitud física y mental (artículo 6, 2)). El trabajo no debe tener carácter aflictivo sino de rehabilitación y/o formación. La inobservancia de las disposiciones de la ley por parte de los privados de libertad conlleva la responsabilidad disciplinaria y administrativa a que hubiere lugar (artículo 8). Además, la ley modifica ciertas disposiciones de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional de 2012, entre las que figura el artículo 75, 2), que preveía que el trabajo no debía ser denigrante ni forzado. Actualmente, el artículo 75, 2), dispone únicamente que el trabajo no debe de ser denigrante. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones del COHEP, el Gobierno indica que la ley de 2015 todavía no se aplica debido a que su reglamento de aplicación aún no se ha adoptado. El Gobierno reitera que el trabajo debe tener carácter formativo y creador o conservador de hábitos laborales a fin de que las personas puedan reinsertarse y utilizar los conocimientos adquiridos.
La Comisión toma nota de toda esta información. Observando que el trabajo de las personas privadas de libertad se inscribe en el marco de un proceso de rehabilitación y reinserción, la Comisión constata que esas disposiciones de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad de 2015 imponen a estas personas la obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión recuerda que el trabajo penitenciario obligatorio puede, en ciertas circunstancias, incidir en la aplicación del Convenio. De esta forma, cuando una persona privada de libertad se ve obligada a realizar trabajos penitenciarios tras haber sido condenada por haber expresado determinadas opiniones políticas, por oponerse al orden político, social, o económico establecido o por haber participado en una huelga, la imposición de este trabajo es contraria al Convenio.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición al orden político, económico o social establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a ciertas disposiciones del Código Penal que preveían penas de prisión para las personas culpables de los delitos de calumnia, injuria y difamación, y de divulgación de noticias falsas (artículos 155, 157, 160, 161, y 415.1). Pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, en particular comunicando copia de toda decisión judicial que permitiera ilustrar su alcance. El Gobierno indica que los procedimientos judiciales en relación con estos delitos se incoan sobre la base de una queja de la parte perjudicada y que los procedimientos incoados han sido como escrutinio a altos funcionarios públicos o por actos de corrupción.
La Comisión toma nota de la adopción de un nuevo Código Penal a través del decreto núm. 130 2017, de 31 de enero de 2019, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2019. La Comisión acoge con agrado el hecho de que el nuevo Código Penal ya no prevé, en la parte consagrada a los delitos contra el honor (libro II, título VII, capítulo III), el delito de difamación. Por otra parte, las sanciones previstas para el delito de injuria se limitan a multas (artículo 229). Los delitos de «calumnia» y «difusión de noticias o rumores falsos» continúan pudiendo ser castigados con penas de prisión (respectivamente, artículo 230 leído conjuntamente con los artículos 232 y 573, párrafo 2).
Además, la Comisión toma nota de que en su informe publicado en enero de 2019 el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos expresa su preocupación por que se utilicen las disposiciones del Código Penal en vigor en relación con la injuria, la calumnia y la difamación contra periodistas y defensores de los derechos humanos y su temor a que esta situación persista bajo el nuevo Código Penal. El Relator Especial indica que en Honduras los defensores y periodistas se enfrentan a acusaciones penales por su labor. La criminalización se sustenta sobre todo «en el uso indebido e intencionado de la legislación penal». Los delitos de «usurpación» y «coacción» del Código Penal en vigor son los más empleados en contra de los que organizan o participan en manifestaciones (documento A/HRC/40/60/Add.2, párrafos 27 28 y 30).
La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la aplicación práctica de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal, indicando si se han dictado decisiones judiciales sobre la base de esas disposiciones y, de ser así, precisando las sanciones impuestas y describiendo los hechos en los que se sustentan esas decisiones. La Comisión espera que el Gobierno vele por que las personas que expresan determinadas opiniones políticas o se oponen de forma pacífica al orden político, social o económico establecido no puedan ser sancionadas con penas de prisión con arreglo a las cuales pueda imponérseles trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Sanciones penales impuestas en caso de participación en una huelga. La Comisión se había referido al artículo 561 del Código Penal, en virtud del cual los tribunales pueden imponer sanciones penales a los trabajadores por delitos o faltas cometidos durante una huelga declarada ilegal, y al artículo 590, según el cual los individuos que participaren en un conflicto colectivo para «promover el desorden» o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos o arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga, o hasta que garanticen que no ejecutarán lo proyectado a satisfacción de los tribunales del trabajo. En respuesta a los alegatos de judicialización de la participación en huelgas, el Gobierno indicó que investigaría los casos de participación en una huelga que, según las organizaciones de trabajadores, habrían sido objeto de procedimientos judiciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno pidió información sobre estos casos a la Corte Suprema de Justicia y que la Corte indicó que no había registrado ningún caso en relación con la participación en una huelga.
La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los procedimientos judiciales incoados y, si procede, sobre las decisiones judiciales pronunciadas sobre la base de los artículos 561 y 590 del Código del Trabajo, precisando las sanciones impuestas y describiendo los hechos en los que se basan esas decisiones.
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