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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Papua New Guinea (RATIFICATION: 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había observado anteriormente que el Código Penal sólo ofrecía protección a las niñas víctimas de trata con fines de explotación sexual y que al parecer no había disposiciones que protegieran a los niños ni prohibieran la venta y la trata de niños con fines de explotación laboral. En este sentido, tomó nota de que Gobierno señalaba que estaba afrontando esta cuestión mediante la aprobación del proyecto de ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas, que modificaría el Código Penal para incluir una disposición que prohibiera la trata de personas, incluidos los menores de 18 años, con fines de explotación laboral y sexual. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para que se aprobara sin demora la ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas.
La Comisión observa con satisfacción que el proyecto de ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas, que contiene una disposición específica que prohíbe la venta y la trata de todos los niños con fines de explotación laboral y sexual, ha sido promulgado como Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013. La Comisión observa que el párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013 tipifica como delito el reclutamiento, el transporte, el traslado, el encubrimiento, la acogida o la recepción de personas menores de 18 años con la intención de someterlas a explotación. Las penas incluyen la prisión por un período no superior a 25 años. El término «explotación», tal como se define en el artículo 208E, incluye la prostitución u otras formas de explotación sexual, el trabajo o lo servicios forzosos, la esclavitud y la servidumbre. La Comisión observa que, según un informe titulado Transnational Organized Crime in the Pacific: A Threat assessment, 2016, [Delincuencia Organizada Transnacional en el Pacífico: una evaluación de las amenazas], de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Papua Nueva Guinea es un país clave de origen y destino para hombres, mujeres y niños víctimas de trata con fines de trabajo forzoso y explotación sexual. La Comisión pide al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley (de enmienda) del Código Penal, en particular para garantizar que se lleven a cabo investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de las personas que se dedican a la trata de niños, y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Pide al Gobierno que facilite información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por los delitos relacionados con la trata de niños menores de 18 años de conformidad con el párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal.
Apartado c). La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión había señalado anteriormente que la legislación nacional no prohibía específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. Tomó nota de que el Gobierno señaló que se ocuparía de los delitos relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas en el proyecto de Ley sobre la trata y el tráfico ilícito de personas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los delitos relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas se interpretan como esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y se castigan severamente con arreglo al párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013. Sin embargo, la Comisión observa, no obstante, que el párrafo citado trata de los delitos relacionados con la trata de niños y no constituye una prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión recuerda que, en virtud del apartado c) del artículo 3, del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y, por lo tanto, está prohibido para los menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular, para la producción y el tráfico de estupefacientes, y a que imponga las sanciones previstas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se hayan adoptado a este respecto.
Artículo 3, d), y artículo 4, 1). El trabajo que entraña peligros y la determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que una de las principales medidas que tiene previsto aplicar en el marco del Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 2017 2020, recientemente aprobado, es la elaboración de una lista de tipos de trabajo peligroso prohibidos para los niños menores de 18 años. Con respecto a la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus observaciones detalladas con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinada. Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. 1. Niños víctimas de la prostitución. La Comisión señaló anteriormente que, según las conclusiones de la evaluación rápida realizada en Port Moresby, hay un número cada vez mayor de niñas que son víctimas de prostitución. La edad más común en que estas niñas fueron prostituidas es de 15 años (34 por ciento), mientras que el 41 por ciento de los niños son prostituidos antes de los 15 años. El informe de la encuesta indicaba además que niñas de tan sólo 10 años de edad son también víctimas de prostitución. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para prestar la asistencia directa necesaria y apropiada a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, y procurarles programas de rehabilitación e integración social.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información al respecto. La Comisión observa en el informe de la UNODC que la prostitución infantil está aumentando considerablemente en Papa Nueva Guinea, y se estima que el 19 por ciento del mercado laboral del país está integrado por niños trabajadores, muchos de los cuales están sujetos a la prostitución y al trabajo forzoso. La Comisión expresa una vez más su profunda preocupación por la prevalencia de la prostitución de los niños en Papua Nueva Guinea. Por lo tanto, insta al Gobierno a que adopte medidas eficaces y en un plazo determinado para prestar la asistencia directa necesaria y apropiada a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, y a que prevea su rehabilitación e integración social. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
2. Niños «adoptados». En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que las familias endeudadas a veces saldan sus cuentas enviando a sus hijos — por lo general, niñas — a trabajar al servicio de sus prestamistas en condiciones de régimen de servidumbre doméstica. La CSI indicó que los niños «adoptados» suelen trabajar muchas horas, carecen de libertad de movimientos o de tratamiento médico y no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que la práctica de la «adopción» es una tradición cultural en Papua Nueva Guinea. A este respecto, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a la Ley Lukautim Pikinini, de 2009, que establece la protección de los niños con necesidades especiales. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas inmediatas y eficaces para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que los niños «adoptados» menores de 18 años no fueran explotados en condiciones equivalentes al trabajo en régimen de servidumbre por deudas o en condiciones peligrosas.
La Comisión lamenta tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión observa que la Ley Lukautim Pikinini, de 2015, que derogó la ley homónima de 2009, contiene disposiciones para proteger y promover los derechos y el bienestar de todos los niños, incluidos los que necesitan protección y los niños con necesidades especiales que son vulnerables y están sujetos a la explotación. Esta ley establece penas que incluyen penas de prisión y multas a toda persona que cause o permita que un niño sea empleado en condiciones peligrosas (artículo 54); o que abuse, maltrate o explote a los niños (artículo 78); o que someta ilegalmente a un niño a una práctica social o consuetudinaria que sea perjudicial para el bienestar del niño (artículo 80). La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas incluso mediante la aplicación efectiva de la Ley Lukautim Pikinini, para garantizar que los niños «adoptados» menores de 18 años no sean explotados en condiciones análogas al trabajo en régimen de servidumbre o en condiciones peligrosas, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, incluido el número de niños a los que se ha impedido y retirado de esas situaciones de explotación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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